← Texto vigente · Historial

CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 24.419

**Apruébase el Convenio sobre Prevención del Uso

Indebido y Represión del Tráfico Ilícito

de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas suscripto

con el Gobierno de la República de Nicaragua.**

Sancionada: Diciembre 7 de 1994.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION

DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Y DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, suscripto

en Buenos Aires el 25 de marzo de 1992, que consta de OCHO (8)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - Oraldo Britos. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO

SOBRE

PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y

REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE

ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS

SICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de la República Argentina y,

El Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados

"las Partes Contratantes";

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes

del 30 de marzo de 1961 y la Convención sobre Sustancias

Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971:

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas

contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Sicotropicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez mas afectados por

el trafico ilícito y sustancias sicotropicas;

Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos

y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía

nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el

uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias sicotrópicas a través de sus respectivos

organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán

una mutua asistencia técnico-científica, así

como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con

el objeto del presente Convenio, en el marco de sus correspondientes

legislaciones nacionales.

ARTICULO II

A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes"

todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica

sobre Estupefacientes de 1961, y por "sustancias sicotrópicas",

las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre sustancias

Sicotrópicas de 1971.

ARTICULO III

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a)

Intercambio de información sobre las experiencias y

acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia

necesaria a los fármacodependientes y sobre los métodos

de prevención.

b)

Intercambio constante de información y datos sobre el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas dentro de los límites permitidos por

los respectivos ordenamientos jurídicos.

c)

Intercambio de expertos de los organismos competentes para

actualizar las técnicas y estructuras de organización

en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias sicotrópicas.

d)

Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos

competentes para coordinar actividades conjuntas en el área

de prevención y control del uso indebido; o en el área

de represión del tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias sicotrópicas.

e)

Programación de encuentros entre las autoridades competentes

en la recuperación de los fármacodependientes, con

la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f)

Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas

por las Partes Contratantes para favorecer a las entidades que

se ocupan de la recuperación de los fármacodependientes.

g)

Cooperación judicial en el marco de la ley.

ARTICULO IV

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes

Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-

Nicaragüense sobre Prevención del Uso Indebido y Represión

del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Sicotrópicas, integrada por los representantes de los organismos

y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará

como mecanismo de cooperación para la prevención

y control del uso indebido y represión del tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

ARTICULO V

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a)

Recomendar las acciones específicas que se consideren

convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente

Convenio, a través de los organismos y servicios

nacionales competentes de cada Parte Contratante.

Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere

necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los ministerios

de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá

alternativamente en la Argentina y Nicaragua en la oportunidad

que se convenga por la vía diplomática.

ARTICULO VI

La Comisión Mixta podrá establecer sub-comisiones

para el desarrollo de las acciones específicas contempladas

en el presente Convenio. Igualmente, podrá constituir grupos

de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para

formular las

recomendaciones o medidas que considere oportunas.

ARTICULO VII

El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes

contratantes se hayan comunicado por la vía diplomática

el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

ARTICULO VIII

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada,

a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso, la denuncia

surtirá efectos tres (3) meses después de la recepción

de la notificación por vía diplomática.

Hecho en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de

marzo del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares

originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA