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VIVIENDA Y CONSTRUCCION

Texto vigente a fecha 2018-05-11

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Ley Nº 24.441

Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso.

Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de

deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso

financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras

hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial

de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al

régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de

Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código

Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de

aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital

Federal.

Sancionada: Diciembre 22 de 1994.

Promulgada: Enero 9 de 1995.

El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Del fideicomiso

CAPITULO I

ARTICULO 1º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 2º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 3º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO II

El fiduciario

ARTICULO 4º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 5º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 6º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 7º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 8º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 9º(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 10.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO III

Efectos del fideicomiso

ARTICULO 11.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 13.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 14.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 15.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 16.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 17.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 18.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO IV

Del fideicomiso financiero

ARTICULO 19.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 20.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO V

De los certificados de participación y títulos de deuda

ARTICULO 21.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 22.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO VI

De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero

ARTICULO 23.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 24.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO VII

De la extinción del fideicomiso

ARTICULO 25.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 26.(Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

TITULO II

Contrato de "leasing"

ARTICULO 27.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 28.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 29.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 30.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 31.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 32.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 33.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 34.(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

TITULO III

De las letras hipotecarias

ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.

ARTICULO 36. — La emisión de letras

hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y

estar consentida expresamente en el acto de constitución de la

hipoteca.

ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.

ARTICULO 38. — La emisión de letras

hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el

nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer

poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a

la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran

derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor

tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en

las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad

de los plazos previstos en la letra.

ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por

el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción

donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su

inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un

funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión

en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán

contener las siguientes enunciaciones:

a)

Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

b)

Nombre del acreedor;

c)

Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en moneda

nacional o extranjera. En caso de que el mutuo hipotecario se hubiera

constituido en el marco de alguna excepción a lo dispuesto en los

artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias y

complementarias, las letras deberán dejar constancia de que el monto de

la obligación se encuentre sujeto a la cláusula de actualización que

correspondiera;

d)

Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos

cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras

susceptibles de amortizaciones variables;

e)

El lugar en el cual debe hacerse el pago;

f)

Tasa de interés compensatorio y punitorio;

g)

Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos regístrales y catastrales;

h)

Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

i)

La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e

intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a

entregarlos y el deudor a requerirlos;

j)

Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se

convengan respecto del crédito. Las letras hipotecarias también podrán

ser escritúrales.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias

se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado

para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre

del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las

mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al

deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas

que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título

salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra

hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.

ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias

tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de

intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el

cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la

letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá

omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a

que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin

perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los

pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.

ARTICULO 42. — El pago se hará en el

lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro

de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al

deudor.

ARTICULO 43. — Verificados los

recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en

forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación

alguna.

ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.

ARTICULO 45. — El portador de la letra

hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el

procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta

ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la

hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los

cupones.

ARTICULO 46. — Al título valor son

subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas

previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.

ARTICULO 47. — Las acciones emanadas

de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados

desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.

ARTICULO 48. — La cancelación de la

inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se

podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras

y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los

pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez

tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su

presentación para la cancelación de la hipoteca.

ARTICULO 49. — Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a

administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de deuda

y/o certificados de participación que tengan como garantía letras

hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las

disposiciones reglamentarias que se dicten.

(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

TITULO IV

De los créditos hipotecarios para la vivienda

ARTICULO 50. — En los créditos

hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las

disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la

traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto,

excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán

superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del

inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse

libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales

-si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas

retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a

los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales

intervinientes.

ARTICULO 51. — En los créditos

hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en

beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable

por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito

antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del

capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable

para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de

que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.

TITULO V

Régimen especial de ejecución de hipotecas

(Nota Infoleg: Por art. 16 de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la

presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,

incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas

sean, incluso las previstas en la presente Ley. Exceptúense de esta

disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de

la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos

laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre

otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación

de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las

empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la

entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera

comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente

liquidación de bienes.*

*Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)

días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las

nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten

indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con

el giro habitual del deudor".)*

ARTICULO 52. — Las hipotecas en las

cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista

en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido

expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán

ejecutarse conforme las reglas siguientes.

ARTICULO 53. — En caso de mora en el

pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por

un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio

fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,

advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma

intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el

mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los

acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble

hipotecado.

ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la

intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá

presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los

cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de

dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación

del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del

mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al

deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El

juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a

tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia

resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se

intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo

apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no

podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más

trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al

acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos

fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito

oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del

deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de

aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.

ARTICULO 55. — El acreedor estará

facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un

informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el

inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus

titulares y domicilios.

ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá:

a)

Solicitar directamente en el registro

correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de

propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a

costa del ejecutado;

b)

Requerir la liquidación de las deudas que existan

en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y

contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de

no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días

hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien

como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por

aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de

remate del bien gravado.

ARTICULO 57. — Verificado el estado

del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial,

la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por

intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de

plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario

oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el

lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con

una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el

remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.

ARTICULO 58. — La base de la subasta

será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los

avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,

ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por

tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso

de realización de la subasta.

ARTICULO 59. — El deudor, el

propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa

hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio

fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día

de la subasta.

ARTICULO 60. — Realizada la subasta,

el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo

contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos

correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán

superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el

remanente del precio a la orden del juez competente junto con la

correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco

(5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada

presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los

efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar

embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre

deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar

directamente a aquél dicho remanente.

ARTICULO 61. — Si fracasare el remate

por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un

veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se

ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se

procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los

remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario

procederá a compensar su crédito.

ARTICULO 62. — Cuando el comprador no

abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate.

Aquél será responsable de la disminución real del precio que se

obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los

gastos ocasionados.

ARTICULO 63. — La venta quedará

perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una

vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la

tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada

que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará

directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del

crédito.

El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.

Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al

martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el

saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores

para distribuir la suma obtenida.

Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble

subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario

y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con

intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La

protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del

escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la

comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:

a)

La intimación al deudor en los términos del artículo 53;

b)

La notificación del artículo 59;

c)

La publicidad efectuada;

d)

El acta de la subasta.

Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.

Los embargos e inhibiciones se levantarán por el

juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las

medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la

jurisdicción.

ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá

interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir

el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que

acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que no está en mora;

b)

Que no ha sido intimado de pago;

c)

Que no se hubiera pactado la vía elegida; o

d)

Que existieran vicios graves en la publicidad.

En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.

Si el acreedor controvierte las afirmaciones del

ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más

abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese

la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez,

dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de

las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual

determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la

subasta.

ARTICULO 65. — Una vez realizada la

subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por

la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el

deudor:

a)

La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;

b)

La liquidación practicada por el acreedor;

c)

El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los

daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y

administrativas a que se hiciere pasible.

ARTICULO 66. — Dentro de los treinta

(30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor

podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el

precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en

el artículo 60.

ARTICULO 67. — Si el precio obtenido

en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la

hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente

por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación

local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir

la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después

de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente

inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y

mantenimiento del inmueble.

TITULO VI

Reformas al Código Civil

ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo

que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos

efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea

la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para

producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas

tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de

tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del

cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.

ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y

72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de

créditos presentes o futuros, para:

a)

Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública o cualquier otro financiamiento;

b)

Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta

emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de

amortización e intereses estén garantizados con dicho activo;

c)

Constituir el patrimonio de un fideicomiso financiero o un fondo común de créditos.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)ARTICULO 71. — La cesión prevista en

el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,

individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos,

intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros

pertinentes.

Los documentos probatorios del derecho cedido se

entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o

al depositario del fondo común de créditos.

ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:

a)

No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista

previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su

fecha;

b)

Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la

invalidez crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de

cesión;

c)

Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos

garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan

depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los

activos. Sin embargo, los créditos en ningún caso integrarán su

patrimonio.

Ante la inexistencia de previsión contractual conforme lo establecido

en el inciso a), se admitirá como medio de notificación fehaciente al

deudor cedido la publicación en el sitio electrónico de la Comisión

Nacional de Valores conforme la normativa que a tal efecto dicte dicho

organismo.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:

Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se

adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por

testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del

fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda

según el contrato, el testamento o la ley.

ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.

ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:

Las legislaciones locales dispondrán el régimen

procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme

a las siguientes pautas:

a)

El procedimiento será el del juicio ejecutivo;

b)

el trámite informativo sobre las condiciones de

dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá

tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá

constatarse por acta notarial;

c)

No procederá la compra en comisión;

d)

En ningún caso podrá declararse la

indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez

podrá exigir caución suficiente al acreedor;

e)

Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.

ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:

Puede convenirse la postergación de los derechos del

acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o

futuras del deudor.

TITULO VII

Modificaciones al régimen de corretaje

ARTICULO 77. — Para la matriculación y

el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en

el lugar donde se pretende ejercer.

En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas

nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes

operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del

valor de compra.

TITULO VIII

Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión

ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:

a)

Incorpóranse dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión

al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública,

metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de

operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades

financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,

y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las

reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes

cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y

carecen de personería jurídica.

Los fondos comunes se constituyen con una cantidad

máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán

tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con

conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o

derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo

que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en

el articulo 32 de esta ley.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir

distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las

cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo

previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán

emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta

calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los

bienes que integren el haber del fondo.

b)

Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:

Articulo 2: La denominación fondo común de inversión

así como las análogas que determinen la reglamentación podrán

utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las

prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que

les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de

inversión inmobiliario así como las análogas que determine la

reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes

de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se

hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo

primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,

créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de

anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que

establece en la reglamentación.

c)

Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a)

Planes que se adoptan para la inversión del

patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las

limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir

créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de

coberturas contra el riesgo de incumplimiento.

d)

Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:

c)

La guardia y el deposito de valores y demás

instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los

beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de

valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los

valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone

la ley 20.643.

e)

Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente:

e)

En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:

I. Actuar como fiduciario, en los términos del

articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de

anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas

y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última

deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o

disposición de los bienes antes indicados.

II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos

los actos de administración que sean necesarios para su conservación,

venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento

o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente.

El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la

sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.

III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.

IV. Llevar por sí a través de una caja constituida

según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o

nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

f)

Sustituyese el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido

perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras

autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el

caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que

fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en

mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que

reúnan las condiciones que determine la reglamentación.

g)

Incorporase un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo

común de inversiones estarán representadas por certificados de

copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara

constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser

firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas

podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse

cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro

de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar uno o más

cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago

total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.

Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo.

h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:

El reglamento de gestión puede prever que al menos

un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el

fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los

cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán

solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el

valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.

A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las

disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la

asamblea extraordinaria.

i)

Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:

Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a)

Quedan exentas del impuesto al valor agregado las

prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su

emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:

b)

Los resultados provenientes de su compraventa,

cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,

quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos

comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias

(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de

beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada

norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo

104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

El tratamiento impositivo establecido en el párrafo

anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados

por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor

agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de

Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras

gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de

financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación

correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que

el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo

caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

(Inciso i) sustituido por art. 1° de laLey N° 24.781B.O. 4/4/1997)

TITULO IX

Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

ARTICULO 79. — Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:

Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1.

El juez ordenará verificar el estado físico y de

ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor.

Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en

el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)

días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más

trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al

acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario

al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano

actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar

domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes

que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2.

El acreedor estará facultado para solicitar

directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y

gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del

importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3.

Asimismo, el acreedor puede requerir la

liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la

propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre

el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas

liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción

de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de

deudas. Los reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en

este inciso no afectarán el tramite de remate del bien gravado.

4.

La venta quedará perfeccionada una vez pagado el

precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a

favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al

acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día

verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble

subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario

y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser

entregado con intervención del juez. La protocolización de las

actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por

el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5.

El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble

hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las

defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin

perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo

posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si

existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se

notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de

ejecución de la garantía.

6.

Una ves realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:

a)

La liquidación practicada por el acreedor, y

b)El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los

perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y

administrativas de que se hiciera pasible.

7.

en los casos previstos en el presente articulo,

no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos

de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al

acreedor.

TITULO X

Modificaciones al Régimen Registral

ARTICULO 80. — Cuando la ley lo

autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la

firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.

ARTICULO 81. — La situación registral sólo variará a petición de:

a)

El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;

b)

Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.

TITULO XI

Modificaciones al Código Penal

ARTICULO 82. — Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:

12.

El titular fiduciario, el administrador de

fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que

en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare

los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los

cocontratantes.

13.

El que encontrándose autorizado para ejecutar

extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un

inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el

mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar

los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento

especial.

14.

El tenedor de letras hipotecarias que en

prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los

pagos recibidos.

TITULO XII

Modificaciones a las leyes impositivas

CAPITULO I

ARTICULO 83. — Los títulos valores

representativos de deuda y los certificados de participación emitidos

por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la

titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento

impositivo:

a)

Quedan exentas del impuesto al valor agregado las

operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,

suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y

cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;

b)

Los resultados provenientes de su compraventa,

cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus

intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del

impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el

Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y

sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior

comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo

dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683

(texto ordenado 1978) y sus modificaciones. (Inciso derogado porart. 81 inc. d) de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia).(Ver art. 33 de laLey N° 27.541B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... **A efectos de la presente

exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los

incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte

de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto

para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.***

*Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

El tratamiento impositivo establecido en este

artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados

por oferta pública.

ARTICULO 84. — A los efectos del

impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen

créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán

prestaciones o colocaciones financieras gravadas.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de

financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación

correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,

salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,

en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto

pasivo.

ARTICULO 85. — Las disposiciones del

presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes

subsiguiente al de la publicación de la presente ley.

TITULO XIII

Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)

ARTICULO 86. — Agrégase al artículo

2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por

ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el

siguiente párrafo:

Ante la presentación de la documentación exigida

para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán

inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la

registración, postergando cualquier análisis sobre aquella

documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la

responsabilidad profesional.

ARTICULO 87. — Agrégase al inciso a)

del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387

oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como

último párrafo el siguiente:

Cuando la entrega de los certificados exigidos para

el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el

interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la

solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del

plazo antes mencionado.

ARTICULO 88. — Derógase la exigencia

del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código

de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).

ARTICULO 89. — Redúcese el costo del

derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas

privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la

Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco

centavos ($ 0,05).

ARTICULO 90. — Redúcese la

contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza

Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor

anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el

artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un

importe único para toda la Capital.

ARTICULO 91. — Derógase el artículo 2

y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los

capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.

ARTICULO 92. — Derógase el artículo

2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura,

Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.

ARTICULO 93. — Derógase la

intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del

certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el

apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la

Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).

ARTICULO 94. — Prohíbese a los

colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir

a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en

que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de

certificado de habilitación y registro de encomienda.

ARTICULO 95. — Suprímese el Registro

Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y

concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,

oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un

Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente

aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para

ejercer en el ámbito municipal.

Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito

de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto

2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en

el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo

anterior.

ARTICULO 96. — Derógase el visado del

consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra,

previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código

de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza

33.515).

ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.

ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.