FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley Nº 24.441
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso.
Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de
deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso
financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras
hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial
de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al
régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código
Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de
aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital
Federal.
Sancionada: Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero 9 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 3º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 5º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 6º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 7º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 8º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 10. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 17. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 20. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 22. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
ARTICULO 23. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso
ARTICULO 25. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 26. — (Artículo derogado por elpor art. 3° inc. e) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO II
Contrato de "leasing"
ARTICULO 27. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 28. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 29. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 30. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 31. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 32. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 33. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 34. —(Artículo derogado por el Art. 27 de laLey Nº 25.248B.O. 14/6/2000).(Artículo 27de laLey Nº 25.248derogado por elpor art. 3° inc. f) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO III
De las letras hipotecarias
ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
ARTICULO 36. — La emisión de letras
hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y
estar consentida expresamente en el acto de constitución de la
hipoteca.
ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La emisión de letras
hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el
nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer
poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a
la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran
derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor
tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en
las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad
de los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por
el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción
donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su
inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un
funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión
en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán
contener las siguientes enunciaciones:
Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
Nombre del acreedor;
Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en moneda
nacional o extranjera. En caso de que el mutuo hipotecario se hubiera
constituido en el marco de alguna excepción a lo dispuesto en los
artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias y
complementarias, las letras deberán dejar constancia de que el monto de
la obligación se encuentre sujeto a la cláusula de actualización que
correspondiera;
Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos
cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras
susceptibles de amortizaciones variables;
El lugar en el cual debe hacerse el pago;
Tasa de interés compensatorio y punitorio;
Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos regístrales y catastrales;
Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;
La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e
intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a
entregarlos y el deudor a requerirlos;
Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se
convengan respecto del crédito. Las letras hipotecarias también podrán
ser escritúrales.
(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias
se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado
para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre
del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al
deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas
que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título
salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra
hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias
tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de
intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el
cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la
letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá
omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a
que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin
perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los
pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
ARTICULO 42. — El pago se hará en el
lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro
de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al
deudor.
ARTICULO 43. — Verificados los
recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en
forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación
alguna.
ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El portador de la letra
hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el
procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta
ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la
hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los
cupones.
ARTICULO 46. — Al título valor son
subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas
previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.
ARTICULO 47. — Las acciones emanadas
de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados
desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
ARTICULO 48. — La cancelación de la
inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se
podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras
y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los
pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez
tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su
presentación para la cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. — Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a
administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de deuda
y/o certificados de participación que tengan como garantía letras
hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las
disposiciones reglamentarias que se dicten.
(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
TITULO IV
De los créditos hipotecarios para la vivienda
ARTICULO 50. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la
traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto,
excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán
superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del
inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse
libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales
-si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas
retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a
los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales
intervinientes.
ARTICULO 51. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en
beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable
por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito
antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del
capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable
para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de
que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.
TITULO V
Régimen especial de ejecución de hipotecas
(Nota Infoleg: Por art. 16 de laLey N° 25.563*B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas
sean, incluso las previstas en la presente Ley. Exceptúense de esta
disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de
la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos
laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre
otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación
de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.*
*Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)
días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las
nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten
indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con
el giro habitual del deudor".)*
ARTICULO 52. — Las hipotecas en las
cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista
en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido
expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán
ejecutarse conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En caso de mora en el
pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por
un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio
fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,
advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma
intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el
mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los
acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble
hipotecado.
ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la
intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá
presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los
cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de
dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación
del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del
mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al
deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El
juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a
tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia
resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no
podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos
fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del
deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de
aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
ARTICULO 55. — El acreedor estará
facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el
inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus
titulares y domicilios.
ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá:
Solicitar directamente en el registro
correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de
propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a
costa del ejecutado;
Requerir la liquidación de las deudas que existan
en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de
no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días
hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por
aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
ARTICULO 57. — Verificado el estado
del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial,
la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por
intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de
plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario
oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el
lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con
una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el
remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.
ARTICULO 58. — La base de la subasta
será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los
avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,
ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por
tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso
de realización de la subasta.
ARTICULO 59. — El deudor, el
propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa
hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio
fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día
de la subasta.
ARTICULO 60. — Realizada la subasta,
el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo
contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos
correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán
superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el
remanente del precio a la orden del juez competente junto con la
correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco
(5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada
presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar
embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre
deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar
directamente a aquél dicho remanente.
ARTICULO 61. — Si fracasare el remate
por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se
ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se
procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los
remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario
procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. — Cuando el comprador no
abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate.
Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los
gastos ocasionados.
ARTICULO 63. — La venta quedará
perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una
vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la
tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada
que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará
directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del
crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al
martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el
saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores
para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario
y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con
intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:
La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
La notificación del artículo 59;
La publicidad efectuada;
El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el
juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las
medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la
jurisdicción.
ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá
interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir
el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que
acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
Que no está en mora;
Que no ha sido intimado de pago;
Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del
ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más
abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese
la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez,
dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de
las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual
determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la
subasta.
ARTICULO 65. — Una vez realizada la
subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por
la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el
deudor:
La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;
La liquidación practicada por el acreedor;
El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas a que se hiciere pasible.
ARTICULO 66. — Dentro de los treinta
(30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor
podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el
precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en
el artículo 60.
ARTICULO 67. — Si el precio obtenido
en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la
hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente
por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación
local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir
la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después
de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente
inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y
mantenimiento del inmueble.
TITULO VI
Reformas al Código Civil
ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo
que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos
efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea
la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas
tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de
tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y
72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de
créditos presentes o futuros, para:
Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública o cualquier otro financiamiento;
Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta
emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de
amortización e intereses estén garantizados con dicho activo;
Constituir el patrimonio de un fideicomiso financiero o un fondo común de créditos.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)ARTICULO 71. — La cesión prevista en
el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos,
intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros
pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se
entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o
al depositario del fondo común de créditos.
ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:
No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista
previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su
fecha;
Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la
invalidez crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de
cesión;
Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos
garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan
depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los
activos. Sin embargo, los créditos en ningún caso integrarán su
patrimonio.
Ante la inexistencia de previsión contractual conforme lo establecido
en el inciso a), se admitirá como medio de notificación fehaciente al
deudor cedido la publicación en el sitio electrónico de la Comisión
Nacional de Valores conforme la normativa que a tal efecto dicte dicho
organismo.
(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del
fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda
según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las legislaciones locales dispondrán el régimen
procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme
a las siguientes pautas:
El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
el trámite informativo sobre las condiciones de
dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá
tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá
constatarse por acta notarial;
No procederá la compra en comisión;
En ningún caso podrá declararse la
indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez
podrá exigir caución suficiente al acreedor;
Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del
acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o
futuras del deudor.
TITULO VII
Modificaciones al régimen de corretaje
ARTICULO 77. — Para la matriculación y
el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en
el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas
nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes
operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del
valor de compra.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:
Incorpóranse dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión
al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública,
metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de
operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las
reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y
carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad
máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán
tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con
conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o
derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo
que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en
el articulo 32 de esta ley.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir
distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las
cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los
bienes que integren el haber del fondo.
Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación fondo común de inversión
así como las análogas que determinen la reglamentación podrán
utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que
les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de
inversión inmobiliario así como las análogas que determine la
reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes
de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se
hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo
primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,
créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que
establece en la reglamentación.
Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
Planes que se adoptan para la inversión del
patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las
limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:
La guardia y el deposito de valores y demás
instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los
beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de
valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los
valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone
la ley 20.643.
Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente:
En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario, en los términos del
articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de
anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas
y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última
deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos
los actos de administración que sean necesarios para su conservación,
venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento
o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente.
El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la
sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través de una caja constituida
según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o
nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
Sustituyese el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido
perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el
caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que
fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que
reúnan las condiciones que determine la reglamentación.
Incorporase un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo
común de inversiones estarán representadas por certificados de
copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara
constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser
firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas
podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro
de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar uno o más
cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago
total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo.
h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de gestión puede prever que al menos
un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el
fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los
cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán
solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el
valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la
asamblea extraordinaria.
Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su
emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,
quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada
norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo
104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo
anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor
agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de
Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras
gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que
el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo
caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
(Inciso i) sustituido por art. 1° de laLey N° 24.781B.O. 4/4/1997)
TITULO IX
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 79. — Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:
Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
El juez ordenará verificar el estado físico y de
ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor.
Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario
al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes
que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
El acreedor estará facultado para solicitar
directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y
gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre
el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción
de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en
este inciso no afectarán el tramite de remate del bien gravado.
La venta quedará perfeccionada una vez pagado el
precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a
favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al
acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario
y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser
entregado con intervención del juez. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por
el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble
hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las
defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de
ejecución de la garantía.
Una ves realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
La liquidación practicada por el acreedor, y
b)El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas de que se hiciera pasible.
en los casos previstos en el presente articulo,
no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos
de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
TITULO X
Modificaciones al Régimen Registral
ARTICULO 80. — Cuando la ley lo
autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la
firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
ARTICULO 81. — La situación registral sólo variará a petición de:
El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;
Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.
TITULO XI
Modificaciones al Código Penal
ARTICULO 82. — Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
El titular fiduciario, el administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que
en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare
los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.
El que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un
inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el
mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar
los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento
especial.
El tenedor de letras hipotecarias que en
prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los
pagos recibidos.
TITULO XII
Modificaciones a las leyes impositivas
CAPITULO I
ARTICULO 83. — Los títulos valores
representativos de deuda y los certificados de participación emitidos
por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la
titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento
impositivo:
Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,
suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus
intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del
impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el
Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y
sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo
dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683
(texto ordenado 1978) y sus modificaciones. (Inciso derogado porart. 81 inc. d) de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia).(Ver art. 33 de laLey N° 27.541B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... **A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.***
*Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
El tratamiento impositivo establecido en este
artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
ARTICULO 84. — A los efectos del
impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen
créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán
prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,
salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,
en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto
pasivo.
ARTICULO 85. — Las disposiciones del
presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
TITULO XIII
Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)
ARTICULO 86. — Agrégase al artículo
2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por
ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el
siguiente párrafo:
Ante la presentación de la documentación exigida
para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán
inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la
registración, postergando cualquier análisis sobre aquella
documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la
responsabilidad profesional.
ARTICULO 87. — Agrégase al inciso a)
del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387
oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como
último párrafo el siguiente:
Cuando la entrega de los certificados exigidos para
el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el
interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la
solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del
plazo antes mencionado.
ARTICULO 88. — Derógase la exigencia
del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código
de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 89. — Redúcese el costo del
derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas
privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la
Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco
centavos ($ 0,05).
ARTICULO 90. — Redúcese la
contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza
Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor
anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el
artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un
importe único para toda la Capital.
ARTICULO 91. — Derógase el artículo 2
y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los
capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.
ARTICULO 92. — Derógase el artículo
2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.
ARTICULO 93. — Derógase la
intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del
certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el
apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 94. — Prohíbese a los
colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir
a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en
que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de
certificado de habilitación y registro de encomienda.
ARTICULO 95. — Suprímese el Registro
Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y
concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,
oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un
Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente
aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para
ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito
de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto
2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en
el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 96. — Derógase el visado del
consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra,
previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código
de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza
33.515).
ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.