EDUCACION

Rango Ley
Publicación 1995-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley 24.446

Créase la Universidad Nacional de la Patagonia Austral.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada: Enero 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Créase la Universidad Nacional

de la Patagonia Austral, la que estará sujeta al régimen

jurídico aplicable a las Universidades Nacionales.

ARTICULO 2º - la Universidad Nacional de la Patagonia

Austral se constituirá sobre la base de la actual Universidad

Federal de la Patagonia Austral. A esos fines se faculta al Poder

Ejecutivo Nacional para acordar, por intermedio del Ministerio

de Cultura y Educación de la Nación, con el gobierno

de la provincia de Santa Cruz, la transferencia a la nueva universidad

de todos los servicios educativos de la universidad provincial,

sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente

y no docente, y sus alumnos.

ARTICULO 3º - El referido convenio deberá garantizar:

a)

Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad

o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación

de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.

b)

Que su retribución no sea inferior a la que perciben

en la actualidad. En el supuesto de que como consecuencia de su

nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales,

las remuneraciones de determinado personal docente o no docente

resultasen inferiores a las que percibían, los agentes

afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones

y modalidades previstas por el decreto 5562/68, el que deberá

ser abonado por la provincia de Santa Cruz hasta tanto sea consumido

por futuros

aumentos.

c)

Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo

cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTICULO 4º - Se deberá garantizar, asimismo,

la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos

de la universidad provincial, reconociéndosele su situación

académica, la que resultará acreditada con las constancias

de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTICULO 5º - Las autoridades de la actual Universidad

Federal de la Patagonia Austral que hubieran sido elegidas por

los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán

idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta

concluir sus respectivos mandatos.

ARTICULO 6º - La Universidad Nacional de la Patagonia

Austral se regirá provisoriamente por los actuales estatutos

de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga

a la legislación nacional en la materia. En un plazo no

mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia

se deberá convocar a la Asamblea Universitaria a los fines

de dictar los estatutos definitivos.

ARTICULO 7º - La creación de la Universidad

Nacional de la Patagonia Austral que se dispone por la presente

ley queda sujeta para su implementación a la concreción

del convenio al que se alude en el artículo 2º con

las modalidades previstas en el artículo 3º.

ARTICULO 8º - El Ministerio de Cultura y Educación

de la Nación

deberá constituir una comisión especial, a la que

se invitará a integrarse a la provincia de Santa Cruz,

que tendrá como misión preparar en el menor término

posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.

ARTICULO 9º - El crédito para la ejecución

del gasto que demande la implementación de la presente

ley será incorporado al presupuesto 1996.

ARTICULO 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES,

A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 47/95

Bs. As., 11/1/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.446, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEN - Jorge

A. Rodríguez.

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