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TRATADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS

Ley 24.448

**Apruébase el Tratado sobre la No Proliferación

de las Armas Nucleares, abierto a la firma en Londres, Washington

y Moscú, el 1º de julio de 1968.**

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada: Enero 13 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el TRATADO SOBRE LA

NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES, abierto a la firma en

Londres (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE),

Washington (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y Moscú (FEDERACION

DE RUSIA) el 1 de julio de 1968, que consta de ONCE (11) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R.PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Pablo Virgilio

Murguía.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES

Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante

las "Partes en el Tratado",

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría

a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo

lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar

medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,

Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría

considerablemente el peligro de guerra nuclear,

De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de

las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre

la prevención de una mayor diseminación de las armas

nucleares,

Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación

de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía

Atómica a las actividades nucleares de carácter

pacifico,

Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y

desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación,

dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo Internacional

de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia

eficaz de la corriente de materiales básicos y de materiales

fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros

medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,

Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones

pacificas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera

subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de

armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos

nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines

pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas

Partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,

Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas

las Partes en el Tratado tienen derecho a participar en el más

amplio intercambio posible de información científica

para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía

atómica con fines pacíficos y a contribuir a dicho

desarrollo por si solas o en colaboración con otros Estados,

Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación

de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces

encaminadas al desarme nuclear,

Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados

para el logro de este objetivo,

Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohiben

los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio

ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo

de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la

suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo

de armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin,

Deseando promover la disminución de la tirantez internacional

y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto

de facilitar la cesación de la fabricación de armas

nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes

de tales armas y la eliminación de las armas nucleares

y de sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un

tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control

internacional,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales

de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad

territorial o la independencia política de cualquier Estado,

o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos

de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento

y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la

menor desviación posible de los recursos humanos y económicos

del mundo hacia los armamentos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado

se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos

nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos

explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, alentar

o inducir en forma alguna a ningún Estado no poseedor de

armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares

u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre

tales armas o dispositivos explosivos.

ARTICULO II

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el

Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso

de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni

el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa

o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas

nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar

ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas nucleares

u otros dispositivos nucleares explosivos.

ARTICULO III

1.

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en

el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas

en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo

Internacional de Energía Atómica, de conformidad

con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía

Atómica y el sistema de salvaguardias de Organismo, a efectos

únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones

asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a

impedir que la energía nuclear se desvíe de usos

pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares

explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el

presente artículo se aplicarán a los materiales

básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto

si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear

principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación

de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo

se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales

fisionables especiales en todas las actividades nucleares con

fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado,

bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier

lugar.

2.

Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar:

a)

materiales básicos o materiales fisionables especiales,

ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o preparados

para el tratamiento, utilización o producción de

materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor

de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos

materiales básicos o materiales fisionables especiales

sean sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.

3.

Las salvaguardias exigidas por el presente artículo

se aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del

artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo

económico o tecnológico de las Partes o la cooperación

internacional en la esfera de las actividade nucleares con fines

pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales

y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o producción

de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad

con las disposiciones del presente artículo y con el principio

de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo del Tratado.

4.

Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes

en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad

con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía

Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo Internacional

de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias

del presente artículo. La negociación de esos acuerdos

comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes

a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados

que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión

después de ese plazo de ciento ochenta días, la

negociación de esos acuerdos comenzará a más

tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán

entrar en vigor, a más tardar, en el término de

dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las

negociaciones.

ARTICULO IV

1.

Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará

en el sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes

en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción

y la utilización de la energía nuclear con fines

pacíficos sin discriminación y de conformidad con

los artículos I y II de este Tratado.

2.

Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el

más amplio intercambio posible de equipo, materiales e

información científica y tecnológica para

los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen

el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en el

Tratado que estén en situación de hacerlo deberán

asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto

con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo

de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos,

especialmente en los territorios de los Estados no poseedores

de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente

en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

ARTICULO V

Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas

para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación

internacional apropiada y por los procedimientos internacionales

apropiados, los beneficios potenciales de toda aplicación

pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre

bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de armas

nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas Partes

de los dispositivos explosivos que se empleen sea lo más

bajo posible y excluya todo gasto por concepto de investigación

y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes

en el Tratado deberán estar en posición de obtener

tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales

especiales, por conducto de un organismo internacional apropiado

en el que estén adecuadamente representados los Estados

no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta

cuestión deberán comenzar lo antes posible, una

vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores

de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo deseen

podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos

bilaterales.

ARTICULO VI

Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones

de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación

de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme

nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo

estricto y eficaz control internacional.

ARTICULO VII

Ninguna disposición de este Tratado menoscabará

el derecho de cualquier grupo de Estados a concertar tratados

regionales a fin de asegurar la ausencia total de armas nucleares

en sus respectivos territorios.

ARTICULO VIII

1.

Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer

enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será

comunicado a los gobiernos depositarios que lo transmitirán

a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así

lo solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado,

los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia,

a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para

considerar tal enmienda.

2.

Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por

una mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado,

incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares

Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha

en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de

Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica.

La enmienda entrará en vigor para cada parte que deposite

su instrumento de ratificación de la enmienda al quedar

depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría

de las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación

de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el

Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se

comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores

del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra Parte

al quedar depositado su instrumento de ratificación de

la enmienda.

3.

Cinco años después de la entrada en vigor del

presente Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia

de las Partes en el Tratado, a fin de examinar el funcionamiento

de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo

los fines del Preámbulo y las disposiciones del Tratado.

En lo sucesivo, a intervalos de cinco años, una mayoría

de las Partes en el Tratado podrá, mediante la presentación

de una propuesta al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir

que se convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar

el funcionamiento del Tratado.

ARTICULO IX

1.

Este Tratado estará abierto a la firma de todos los

Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada

en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,

podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.

Este Tratado estará sujeto a ratificación por

los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación

y los instrumentos de adhesión serán entregados

para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos

de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.

3.

Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación

por los Estados cuyos Gobiernos designan como depositarios del

Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado,

y después del depósito de sus instrumentos de ratificación:

A los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas

nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma

nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1 de enero

de 1967.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación

o de adhesión se depositaren después de la entrada

en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en

la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación

o adhesión.

5.

Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a

todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan

adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha

de depósito de cada instrumento de ratificación

o de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada

en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación

a una conferencia o de cualquier otra notificación.

6.

Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios,

de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas

ARTICULO X

1.

Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía

nacional, a retirarse del Tratado si decide que acontecimientos

extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de

este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país.

De esa retirada deberá notificar a todas las demás

Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación

deberá incluir una exposición de los acontecimientos

extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus

intereses supremos.

2.

Veinticinco años después de la entrada en vigor

del Tratado se convocará a una conferencia para decidir

si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si

se prorrogará por uno o más períodos suplementarios

de duración determinada. Esta decisión será

adoptada por la mayoría de las Partes en el Tratado.

ARTICULO XI

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés,

español y chino son igualmente auténticos, se depositarán

en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios

remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado

a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que

se adhieran al Tratado.

Decreto 54/95

Bs.As., 13/1/95

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.448, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dese a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEN - Guido

Di Tella.