CHEQUES

Rango Ley
Publicación 1995-03-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE CHEQUES

Ley 24.452

**Clases de cheque. Cheque común.

Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago.

Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y

certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.**

Sancionada: Febrero 8 de 1995.

Promulgada: Febrero 22 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley

4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas

quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado

"ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:

"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los

rubros que correspondan a movimientos generados directa o

indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos

correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el

girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con

los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República

Argentina ".

ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:

"El Banco Central de la República Argentina

reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques

pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones

entre bancos y cámaras compensadoras" .

ARTICULO 4º -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de laLey N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)

ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.

ARTICULO 6º- Son aplicables a los

cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente

ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.

ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el

Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas

previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al

Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados,

creado por ley 19.032.

El instituto destinará los fondos exclusivamente al

financiamiento de programas de atención integral para las personas con

discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente

artículo.

ARTICULO 8º- El Banco Central de la

República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la

población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los

medios de pago y de crédito.

ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .

ANEXO I

LEY DE CHEQUES

Capítulo preliminar

De las clases de cheques

ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:

I Cheques comunes.

II Cheques de pago diferido.

Capítulo I

Del cheque común

ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:

1.

La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

2.

Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

3.

La indicación del lugar y de la fecha de creación;

4.

El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

5.

La orden pura y simple de pagar una suma

determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la

clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la

expresa en números, se estará por la primera;

6.

La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central

de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,

en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la

operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

El título que al ser presentado al cobro careciere

de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá

como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo

caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

(Último párrafo derogado por art. 10 de laLey 25.413B.O.26/3/2001)

ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

El domicilio que el librador tenga registrado ante

el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos

legales derivados del cheque.

ARTICULO 4º- El cheque debe ser

extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula

deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta

corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio

que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o

laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la

República Argentina.

Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere

retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los

cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del

titular sobre la recepción del cuaderno.

ARTICULO 5º-En caso de extravío o

sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero

no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el

titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado.

En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un

cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo

el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del

cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del

tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la

República Argentina de los avisos cursados por el librador en los

términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella

establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.

ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:

1.

A favor de una persona determinada:

2.

A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".

3.

Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

ARTICULO 7º- El cheque puede ser

creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el

librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes

establecimientos de un mismo librador.

Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto

al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a

los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no

puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de

mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.

ARTICULO 10.- Si el cheque llevara

firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o

de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no

podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el

cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían,

por ello, menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como

representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto,

queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su

propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que

hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará

cuando el representado hubiere excedido sus facultades.

ARTICULO 11.-El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

CAPITULO II

De la transmisión

ARTICULO 12.-El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

El endoso puede hacerse también a favor del librador

o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente

el cheque.

El cheque extendido a favor de una persona

determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente

no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión

de créditos, salvo que sea:

a)

Transferido a favor de una entidad financiera

comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso

podrá ser trasmitido por simple endoso; o

b)

Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA

para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de

sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en

cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además

"para su negociación en Mercados de Valores".(Tercer párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 386/2003B.O. 15/7/2003).

El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.

ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el

endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El

endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que

el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese

a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró

el cheque.

ARTICULO 14.-El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una

hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá

contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la

República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso

también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el

inciso 6 del artículo 2°.

(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:

1.

Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;

2.

Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;

3.

Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.

ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no

será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere

ulteriormente endosado.

ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque

endosable será considerado como portador legítimo si justifica su

derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo

fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como

no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se

considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el

endoso en blanco.

De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

ARTICULO 18.- El endoso que figura en

un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de

las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de

circulación del título.

ARTICULO 19.- Cuando una persona

hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador

a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque

al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el

portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17,

no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese

adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa

grave.

ARTICULO 20- Las personas demandadas

en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones

fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los

portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque,

hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

ARTICULO 21.-Cuando el endoso

contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier

otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los

derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título

de procuración.

Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.

ARTICULO 22.- El endoso posterior a la

presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce

los efectos de una cesión de créditos.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.

CAPITULO III

De la presentación y del pago

ARTICULO 23.-El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

No se considerará cheque a la formula emitida con

fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son

inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás

obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad

sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas

posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de laLey N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia).

ARTICULO 24. -El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.

ARTICULO 25.- El término de

presentación de un cheque librado en la República Argentina es de

treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de

presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la

República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su

creación.

Si el término venciera en un día inhábil bancario,

el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente

al de su vencimiento.

ARTICULO 26.- Cuando la presentación

del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente

fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un

Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de

presentación quedaran prorrogados.

El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin

retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor

los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le

hubiese encargado la presentación del cheque.

ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor

durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en

el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de

presentación.

ARTICULO 28.-Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.

ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.