SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA

Rango Ley
Publicación 1995-04-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA

Ley 24.464

**Objetivos. Fondo Nacional de la vivienda. Destino

de los fondos. Control del destino de los fondos. Consejo Nacional de

la Vivienda. Entes jurisdiccionales. Sistema de créditos.

Regularización dominial. Otras disposiciones. Carteras hipotecarias.**

Sancionada: Marzo 8 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Marzo 27 de 1995.

B.O.: 04/04/95

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Objetivos

ARTICULO 1º -Créase el Sistema Federal

de la Vivienda con el objeto de facilitar las condiciones necesarias

para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en forma

rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna. Ello, conforme lo

previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º -El Sistema Federal de la Vivienda se integra con:

a)

El Fondo Nacional de la Vivienda;

b)

Los organismos provinciales y de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación de la

presente ley y la administración de los recursos por ella creados;

c)

El Consejo Nacional de la vivienda.

Capítulo II

Fondo Nacional de la Vivienda

ARTICULO 3º -El Fondo Nacional de la Vivienda, se integra con los siguientes recursos:

a)

El porcentaje de la recaudación del impuesto

sobre los combustibles que establece el artículo 18 de la Ley 23.966,

debiendo proporcionar, como mínimo el equivalente a setenta y cinco

millones de pesos ($ 75.000.000) por mes calendario. Para el caso que

las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional

deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de

financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si

los hubiera;

b)

Los recursos provenientes de donaciones y legados

que efectúen las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas en

favor del FONAVI;

c)

Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro;

d)

El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para construcción de viviendas económicas.

ARTICULO 4º - Los recursos

provenientes de las disposiciones del artículo anterior serán

depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial

denominada "Fondo Nacional de la Vivienda" . El Banco de la Nación

Argentina deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el

monto de la recaudación que corresponda, de acuerdo a los coeficientes

de distribución que resulte de aplicación de la presente ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la

Nación Argentina no percibirá comisión alguna por los servicios que

preste conforme esta ley.

(Observado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 436/95B.O. 4/4/1995)

ARTICULO 5º -El Fondo Nacional de la

Vivienda será distribuido entre las provincias y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los siguientes coeficientes:

Capital Federal

1,30

Buenos Aires

14,50

Catamarca

2,10

Córdoba

5,65

Corrientes

4,95

Chaco

4,60

Chubut

3,20

Entre Ríos

3,90

Formosa

4,00

Jujuy

3,00

La Pampa

2,00

La Rioja

2,00

Mendoza

4,00

Misiones

4,70

Neuquén

4,30

Río Negro

4,50

Salta

4,00

San Juan

3,65

San Luis

3,65

Santa Cruz

3,20

Santa Fe

5,65

Santiago del Estero

4,30

Tucumán

4,20

Tierra del Fuego

2,65

Durante 1996 el Honorable Congreso de la Nación, y

posteriormente cada dos años, aprobará una ley fijando la nueva

distribución, teniendo en cuenta la correcta utilización que se haga de

los fondos, el nivel de recuperos, el nivel de inversión realizado

específicamente en obra, directamente o por medio del crédito y la

variación del déficit habitacional de acuerdo a las cifras del INDEC y

al dictamen del Consejo Nacional de la Vivienda. Para el período de

transición, que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31/12/96,

se mantendrá la misma distribución.

(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Art. 1º de laLey Nº 25.079B.O. 8/1/1999)

(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 por el Art. 1º de laLey Nº 24.934B.O. 13/1/1998)

(Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el Art. 1º de laLey Nº 24.748B.O. 31/12/1996)

Destino de los fondos

ARTICULO 6º -Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán

destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción

de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y

equipamiento comunitario y la compra del terreno en el cual se emplacen

esas viviendas; quedando facultados los organismos ejecutores en

materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas,

tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo, estos

recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte

de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 119 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTICULO 7º -Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no

podrán destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de

obras de infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de

terrenos en la cuenta global anual.

(Artículo sustituido por art. 120 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTICULO 8º -A partir de la adhesión a

esta ley, cada jurisdicción aplicará en forma paulatina y creciente el

fondo para el financiamiento individual o mancomunable de viviendas

previsto en el artículo 6º, y conforme a las disposiciones establecidas

en el capítulo V. A tal fin, se incrementará en un mínimo del quince

por ciento anual del total del fondo para financiar la demanda durante

los primeros tres años, llegando a un mínimo del cuarenta y cinco por

ciento del fondo aplicado a esta modalidad una vez concluido el tercer

año.

Control del destino de los fondos

ARTICULO 9º -Sin perjuicio de los

mecanismos de control existentes en cada jurisdicción, el Poder

Ejecutivo, a través del órgano competente en materia de vivienda,

auditará al finalizar cada ejercicio fiscal, la aplicación realizada en

cada jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda, publicándose los

resultados a través de los medios masivos de comunicación de alcance

nacional. En caso de detectarse incumplimientos deberá cursarse

comunicación al Poder Legislativo de la Jurisdicción respectiva y al

Consejo Nacional de la Vivienda a los fines de dar cumplimiento a los

términos del artículo 5º.

Capítulo III

Consejo Nacional de la Vivienda

ARTICULO 10 -Créase el Consejo

Nacional de la Vivienda como órgano asesor del Estado nacional, las

provincias y los municipios en toda cuestión vinculada a la temática de

vivienda.

ARTICULO 11 -El Consejo Nacional de la

Vivienda está integrado por el Poder Ejecutivo, los estados

provinciales que adhieran a la presente ley y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 12.-El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá como finalidad:

a)

Coordinar la planificación del Sistema Federal de Vivienda;

b)

Proponer anteproyectos de normas legales,

técnicas y administrativas para el mejor cumplimiento de los objetivos

del Sistema Federal de la Vivienda;

c)

Promover convenios de colaboración técnica y financiera con otros países o con organismos internacionales;

d)

Evaluar el desarrollo de los objetivos del

Sistema Federal de Vivienda y en particular el avance en la reducción

del déficit habitacional y el estricto cumplimiento de lo establecido

en la presente ley;

e)

Definir criterios indicativos de selección de

adjudicatarios de viviendas construidas o créditos otorgados con fondos

del FONAVI.

El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá un

cupo preferente del 5% en cada uno de los planes de adjudicación o

mejoramiento de viviendas que se ejecuten con el fondo del FONAVI,

destinado a personas con discapacidad o familias en las que al menos

uno de los integrantes sea una persona con discapacidad.

Para acceder a los beneficios establecidos en el cupo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Acreditación de la discapacidad permanente del

solicitante o del miembro del grupo familiar, de acuerdo con el

artículo 3º de la Ley Nº 22.431.

II. En el caso de que el solicitante no fuere una

persona con discapacidad, acreditación del vínculo de parentesco, sólo

podrá acceder al beneficio aquél que sea ascendiente, descendiente o

pariente por afinidad hasta el segundo grado respecto de la persona con

discapacidad y que conviva con ésta.

III. En caso de solicitarse la adjudicación de una

vivienda, los parientes definidos en el punto anterior, que convivan

con la persona con discapacidad, deberán acreditar que no poseen ningún

otro inmueble.

El inmueble a adjudicar, en su caso, deberá ser

habilitado efectivamente por la persona con discapacidad, siendo de

aplicación al respecto lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº

21.581. La escritura traslativa de dominio de la vivienda adjudicada

por este cupo deberá consignar la constitución de un usufructo

vitalicio a favor de la persona con discapacidad, bajo pena de nulidad.

Los entes jurisdiccionales dictarán las normas que

sean necesarias a los efectos de adaptar las viviendas a adjudicar o

mejorar, a los criterios establecidos en los artículos 21 y 28 de la

Ley Nº 22.431.

El cupo del 5% podrá ser incrementado por el

respectivo ente jurisdiccional, pero no podrá ser disminuido respecto

de un plan en particular, si existieren solicitantes que cumplieren los

requisitos;

(Inciso e) sustituido por art. 1° de laLey N° 26.182B.O. 20/12/2006)

f)

Dictar su estatuto interno garantizando la representación de todas las jurisdicciones.

Capítulo IV

Entes jurisdiccionales

ARTICULO 13 -Las provincias que se

acogieren a los beneficios de la presente ley, deberán adherir mediante

ley Provincial la cual debe contener:

a)

La creación de un fondo Provincial, destinado exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley.

Los recursos de dicho fondo, deberán depositarse en una cuenta especial e integrarse con:

1.

Los recursos del FONAVI que le correspondieran a la jurisdicción según el artículo 5 de la presente ley.

2.

Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos FONAVI, sus intereses y recargos.

3.

La financiación obtenida a través de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas por el FONAVI.

4.

Otros recursos;

b)

La creación de una entidad con autarquía técnica

y financiera con capacidad para la administración del fondo integrado

conforme a lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo;

c)

La inclusión de mecanismos de contralor social

sobre la aplicación de fondos FONAVI, cuya función será la de controlar

que los beneficiarios y la calidad de las viviendas respondan a las

condiciones fijadas por esta ley.

Capítulo V

Sistema de créditos

ARTICULO 14 -Los recursos del FONAVI,

en el porcentaje que fija esta ley, se destinarán a la financiación de

créditos con garantía hipotecaria para la construcción y/o compra,

refacción, ampliación, o completamiento de viviendas económicas para

familias de recursos insuficientes.

ARTICULO 15 -Las viviendas, cuya

adquisición se financie a través de créditos con recursos del Fondo

Nacional de la Vivienda se deberán escriturar dentro de los 60 días, de

la adjudicación de aquél.

La cancelación de las hipotecas o saldos deudores

sólo se dará con el pago completo de los saldos respectivos. Las

hipotecas tendrán incluida la cláusula de titularización.

ARTICULO 16 - El Consejo Nacional de

la Vivienda sugerirá los criterios que deberían seguir las provincias y

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la selección de

los adjudicatarios de los créditos financiados por el Fondo Nacional de

la Vivienda, sin perjuicio de la aplicación automática del cupo

preferente establecido en el artículo 12 inciso e). El falseamiento por

parte de los adjudicatarios, de las informaciones que hubieran servido

de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones, acarreará la

inmediata caducidad de ésta y la ejecución correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.182B.O. 20/12/2006)

ARTICULO 17 -A fin de garantizar la

claridad en el funcionamiento de la operatoria de esta ley, se

constituirá en cada jurisdicción un banco de datos con el registro de

todos los beneficiarios de las adjudicaciones FONAVI y sus familiares

directos.

Capítulo VI

Regularización dominial

ARTICULO 18 -Dentro de los trescientos

sesenta días contados a partir de la publicación de la presente ley,

deberá ser regularizada la situación de las viviendas construidas o en

ejecución al amparo de las leyes 21.581 y 24.130 y sus antecedentes

respectivos.

Para el cumplimiento de dichos objetivos y sólo para

viviendas adjudicadas con anterioridad a la promulgación de la presente

ley, los institutos provinciales de la vivienda y la Comisión Municipal

de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas

jurisdicciones, deberán arbitrar los medios necesarios para otorgar las

correspondientes escrituras traslativas de dominios con garantía

hipotecaria constituidas de conformidad al artículo 3128 y concordantes

del Código Civil y leyes que rijan la materia.

(Plazo ampliado en dos años más por el Art. 1º de laLey Nº 24.718B.O. 4/11/1996)

ARTICULO 19 -En el plazo previsto en

el artículo anterior, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, mediante acto administrativo de los entes mencionados en

dicho artículo, respectivamente, adjudicarán las unidades de viviendas

aún no escrituradas a quienes previamente acrediten el cumplimiento de

los siguientes requisitos:

a)

Ser adjudicatario u ocupante al 30/6/94 de la unidad de vivienda con posesión pública, pacífica y continua a esa fecha;

b)

Circunstancias del origen de la ocupación;

c)

Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente;

d)

Acuerdo explícito con las condiciones que se establezcan en la reformulación del nuevo crédito.

ARTICULO 20 -Dentro de los treinta

días de promulgada la presente ley, la autoridad de aplicación

respectiva establecerá un reglamento tipo de copropiedad y

administración, el cual, juntamente con los planos de obra y

subdivisión intervenidos por el ente jurisdiccional, serán considerados

elementos suficientes para el otorgamiento del Reglamento de

Copropiedad y Administración previsto en el artículo 9 de la Ley

13.512. Dicho reglamento se otorgará ante la respectiva Escribanía de

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