PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Rango Ley
Publicación 1995-03-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Ley 24.467

Disposiciones Generales. Objeto. Definición de PYMES. Instrumentos.

Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades de Garantía recíproca.

Características y constitución. Capital Social, fondo de riesgo y

beneficios. Organos sociales. Fusión, escisión y disolución. Contrato,

garantía y contragarantía. Efectos del contrato entre la Sociedad de

Garantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre la Sociedad de Garantía

Recíproca y los socios. Extinción del contrato de garantía recíproca.

Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridad de aplicación.

Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definición de pequeña

empresa. Registro Unico de Personal. Modalidades de contratación.

Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso. Formación

profesional. Mantenimiento y regulación de empleo. Negociación

colectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento y aplicación.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

Objeto

ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto

promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas

empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de

la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los

ya existentes.

Sección II

Definición de PYMES

ARTICULO 2° - Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las

características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas

y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,

las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del

país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de

las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y

valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,

pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y

especificidades contempladas en la definición adoptada.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a

las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren

vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para

ser micro, pequeñas y medianas empresas.

Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas

serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente

por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán

por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la

constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por

los medios que a esos efectos establezca.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Sección III

Instrumentos

ARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés

para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el

costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en

la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en

funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna

de las siguientes características:

a)

Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b)

Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c)

Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 4° -La bonificación a la que se refiere el artículo

anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente

destinada a:

a)

Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;

b)

Créditos para la constitución de capital de trabajo;

c)

Créditos para la reconversión y aumento de la productividad

debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas

comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el

retorno de la inversión previsto;

d)

Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de

procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales

y contratación de servicios de consultoría, etcétera;

e)

Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.

ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere los

artículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo 6° se

atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el

Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lo

dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado

nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de

garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a

las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los

citados artículos.

ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y el

Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales

para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos

provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras

fuentes de origen externo.

En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar

menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que

rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° de

la presente.

ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a

través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito

privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo,

especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo

crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de

facilitar su operatoria financiera y comercial.

ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de las

pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursos

que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de

obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los

organismos pertinentes dictara las normas que resulten necesarias para

agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo

lo posible los costos implícitos en esas operatorias.

ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juego

todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad de

mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas

empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y

eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.

ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondos

provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de

la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones

de los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán

destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden

la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la

presente o la ampliación de los ya existentes.

ARTICULO 12. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 13. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polos

productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de

esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera

de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías

regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado

internacional.

ARTICULO 16. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 17. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 18. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 21. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 22. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 23. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan la

reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio

ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia,

estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un

desarrollo sostenible.

ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación queda

facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos

administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese

medio se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos y

costos de gestión.

ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicación

para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de

la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES

con las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que

deberán prever la intervención del organismo competente en casos de

atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por

provisión de bienes o contratación de servicios.

ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas

MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a)

Contar con información actualizada sobre la composición y

características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados

para el apoyo de estas empresas;

b)

Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y

documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la

autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la

condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas

establecidas por la autoridad de aplicación;

c)

Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,

pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades

nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,

pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las

facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de

Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier

otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para

dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la

información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,

garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer

las condiciones y limitaciones en que la información y documentación

incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y

utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos

en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también

instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el

tratamiento de dicha información. (Inciso sustituido por art. 5° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevará

todos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley de

Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las

compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta

adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lo

dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los

fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el

Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y

23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Sección IV

Autoridad de aplicación

ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo.

Sección V

De forma

ARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.

TITULO II

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Sección I

De las características y constitución

ARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedades

de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES

el acceso al crédito.

Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las

disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de

Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades

anónimas.

ARTICULO 33. - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de

garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios

partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la

presente ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a

sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal

fin.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 34. - Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas

(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,

garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo

de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más

del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,

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