PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Ley 24.467
Disposiciones Generales. Objeto. Definición de PYMES. Instrumentos.
Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades de Garantía recíproca.
Características y constitución. Capital Social, fondo de riesgo y
beneficios. Organos sociales. Fusión, escisión y disolución. Contrato,
garantía y contragarantía. Efectos del contrato entre la Sociedad de
Garantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre la Sociedad de Garantía
Recíproca y los socios. Extinción del contrato de garantía recíproca.
Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridad de aplicación.
Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definición de pequeña
empresa. Registro Unico de Personal. Modalidades de contratación.
Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso. Formación
profesional. Mantenimiento y regulación de empleo. Negociación
colectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento y aplicación.
Sancionada: Marzo 15 de 1995.
Promulgada: Marzo 23 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Objeto
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto
promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de
la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los
ya existentes.
Sección II
Definición de PYMES
ARTICULO 2° - Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las
características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas
y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,
las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del
país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de
las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y
valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.
La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,
pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y
especificidades contempladas en la definición adoptada.
La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a
las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren
vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para
ser micro, pequeñas y medianas empresas.
Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas
serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas.
Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán
por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la
constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por
los medios que a esos efectos establezca.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Sección III
Instrumentos
ARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el
costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en
la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en
funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna
de las siguientes características:
Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;
Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;
Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.
(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)
ARTICULO 4° -La bonificación a la que se refiere el artículo
anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente
destinada a:
Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa;
Créditos para la constitución de capital de trabajo;
Créditos para la reconversión y aumento de la productividad
debiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasas
comparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según el
retorno de la inversión previsto;
Créditos para la actualización y modernización tecnológica, de
procedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comerciales
y contratación de servicios de consultoría, etcétera;
Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES.
ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere los
artículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo 6° se
atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lo
dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado
nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de
garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a
las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los
citados artículos.
ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y el
Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales
para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondos
provenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otras
fuentes de origen externo.
En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultar
menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las que
rijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° de
la presente.
ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a
través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito
privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo,
especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgo
crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de
facilitar su operatoria financiera y comercial.
ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de las
pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursos
que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de
obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los
organismos pertinentes dictara las normas que resulten necesarias para
agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo
lo posible los costos implícitos en esas operatorias.
ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juego
todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad de
mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas
empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y
eficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.
ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondos
provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de
la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones
de los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serán
destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden
la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la
presente o la ampliación de los ya existentes.
ARTICULO 12. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 13. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polos
productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de
esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera
de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías
regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado
internacional.
ARTICULO 16. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 18. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 19. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 20. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 21. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 22. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 23. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 339/2025B.O. 20/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan la
reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio
ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia,
estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un
desarrollo sostenible.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación queda
facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos
administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese
medio se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos y
costos de gestión.
ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicación
para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de
la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES
con las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que
deberán prever la intervención del organismo competente en casos de
atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por
provisión de bienes o contratación de servicios.
ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas
MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:
Contar con información actualizada sobre la composición y
características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados
para el apoyo de estas empresas;
Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y
documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la
autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación;
Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,
pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades
nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,
pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las
facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de
Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier
otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para
dar cumplimiento con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la
información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,
garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer
las condiciones y limitaciones en que la información y documentación
incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y
utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos
en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también
instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el
tratamiento de dicha información. (Inciso sustituido por art. 5° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.264B.O. 1/8/2016.)
ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevará
todos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley de
Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las
compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta
adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lo
dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense los
fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y
23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley.
Sección IV
Autoridad de aplicación
ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título.
Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo.
Sección V
De forma
ARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.
TITULO II
SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
Sección I
De las características y constitución
ARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedades
de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES
el acceso al crédito.
Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por las
disposiciones del presente título y supletoriamente la Ley de
Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedades
anónimas.
ARTICULO 33. - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de
garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios
partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la
presente ley.
Además, podrán otorgar garantías a terceros.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a
sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 34. - Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas
(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,
garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo
de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más
del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.
En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,
⋯
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