CULTO

Rango Ley
Publicación 1995-05-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 24.483

**PERSONERIA JURIDICA CIVIL AL INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA Y

SOCIEDADES DE VIDA APOSTOLICA**

**PERSONERIA JURIDICA- VIDA CONSAGRADA - VIDA APOSTOLICA - CREENCIAS

RELIGIOSAS**

ARTICULO 1º.- A los Institutos de Vida Consagrada

y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad

jurídica pública en la Iglesia Católica,

admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme

al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina

y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida

la personalidad jurídica civil por su sola inscripción

en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias

o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma,

conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

ARTICULO 2º.- Los sujetos a que se refiere el artículo

1 una vez inscriptos gozarán de la más completa

autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho

canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios

que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas

propias, y la renovación de sus autoridades o representantes,

para su oponibilidad a terceros.

Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y

sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el

derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción

eclesiástica.

ARTICULO 3º.- Los sujetos a que se refiere el artículo

1, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley gocen

de personería jurídica bajo la forma de asociación

civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica,

y se inscriban en el registro, podrán transferir sus bienes

registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad

de Vida Apostólica inscrito, con exención de todas

las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión

de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella

origine, siempre que:

a)

La asociación o persona jurídica actualmente

existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos

facultados para disponer de tales bienes; y b) La transmisión

se realice dentro del plazo de tres años a partir de la

reglamentación de la presente ley.

Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo,

la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente

responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta

existentes a la fecha de la transmisión.

ARTICULO 4º- Los sujetos mencionados en el artículo

1, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados

entidades de bien público y equiparados a las órdenes

religiosas existentes en el país antes de la sanción

de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban

las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a

las que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 5º.- Invítase a los gobiernos provinciales

y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en

el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones

análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las

normas reglamentarias de la presente ley, dentro de los ciento

ochenta días de su entrada en vigor.

ARTICULO 7º-- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI- MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo -

Piuzzi

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