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EDUCACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

UNIVERSIDADES NACIONALES

LEY Nº 24.484

**Créase la

Universidad Nacional de Villa María**.

Sancionada: Abril 5 de 1985.

Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1995

El Senado y Cámara de

Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con

fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Créase la Universidad Nacional de Villa María.

ARTICULO 2°- La

Universidad Nacional de Villa María tendrá su sede en la

localidad de Villa María, Provincia de Córdoba.

ARTICULO 3°- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y

aceptar del Gobierno de la

Provincia de Córdoba, de la Intendencia de Villa María

y/o instituciones públicas o privadas, la cesión de los bienes muebles e

inmuebles que constituirán el patrimonio de la Universidad.

ARTICULO 4°-La organización definitiva de la Universidad Nacional

de Villa María será alcanzada en tres etapas:

a)

Organización;

b)

Normalización y

c)

Definitiva.

ARTICULO 5°- En la etapa de organización el Gobierno de la Universidad Nacional

de Villa María estará a cargo de un rector organizador, designado por el

Ministerio de Cultura y Educación, el que será asistido por una comisión

asesora designada por el rector a propuesta de la Intendencia de Villa

María, y de organizaciones científicas, empresariales y gremiales de esa

localidad.

ARTICULO 6°- El rector organizador tendrá, además de las funciones

propias del rector, las que por la

Ley 23.068 se acuerdan al Consejo Superior Provisorio.

ARTICULO 7°- El rector organizador elevará al Ministerio de Cultura y

Educación para su aprobación la propuesta para la organización institucional

provisoria y un proyecto de estatuto que contemple el Consejo Superior

Provisorio.

ARTICULO 8°- En la etapa de normalización el Gobierno de la Universidad Nacional

de Villa María estará constituido por el rector normalizador designado por el

Ministerio de Cultura y Educación y un Consejo Superior Provisorio.

ARTICULO 9°- Serán funciones del rector normalizador y del Consejo

Superior Provisorio las establecidas en la Ley 23.068.

ARTICULO 10°- El Consejo Superior Provisorio estará integrado por el

rector normalizador y las autoridades que surjan de la organización

institucional prevista en el artículo 7 de la presente Ley.

ARTICULO 11°- El proceso de normalización finalizará al haberse cubierto

por concursos abiertos, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte

el Consejo Superior Provisorio, no menos del cincuenta por ciento (50%) del

total de los cargos docentes de la Universidad Nacional

de Villa María.

ARTICULO 12°- El crédito para la ejecución del gasto que demande la

implementación de la presente ley será incorporado al Presupuesto 1996.

ARTICULO 13°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.