UNIVERSIDADES NACIONALES
LEY Nº 24.484
**Créase la
Universidad Nacional de Villa María**.
Sancionada: Abril 5 de 1985.
Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1995
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Créase la Universidad Nacional de Villa María.
ARTICULO 2°- La
Universidad Nacional de Villa María tendrá su sede en la
localidad de Villa María, Provincia de Córdoba.
ARTICULO 3°- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y
aceptar del Gobierno de la
Provincia de Córdoba, de la Intendencia de Villa María
y/o instituciones públicas o privadas, la cesión de los bienes muebles e
inmuebles que constituirán el patrimonio de la Universidad.
ARTICULO 4°-La organización definitiva de la Universidad Nacional
de Villa María será alcanzada en tres etapas:
Organización;
Normalización y
Definitiva.
ARTICULO 5°- En la etapa de organización el Gobierno de la Universidad Nacional
de Villa María estará a cargo de un rector organizador, designado por el
Ministerio de Cultura y Educación, el que será asistido por una comisión
asesora designada por el rector a propuesta de la Intendencia de Villa
María, y de organizaciones científicas, empresariales y gremiales de esa
localidad.
ARTICULO 6°- El rector organizador tendrá, además de las funciones
propias del rector, las que por la
Ley 23.068 se acuerdan al Consejo Superior Provisorio.
ARTICULO 7°- El rector organizador elevará al Ministerio de Cultura y
Educación para su aprobación la propuesta para la organización institucional
provisoria y un proyecto de estatuto que contemple el Consejo Superior
Provisorio.
ARTICULO 8°- En la etapa de normalización el Gobierno de la Universidad Nacional
de Villa María estará constituido por el rector normalizador designado por el
Ministerio de Cultura y Educación y un Consejo Superior Provisorio.
ARTICULO 9°- Serán funciones del rector normalizador y del Consejo
Superior Provisorio las establecidas en la Ley 23.068.
ARTICULO 10°- El Consejo Superior Provisorio estará integrado por el
rector normalizador y las autoridades que surjan de la organización
institucional prevista en el artículo 7 de la presente Ley.
ARTICULO 11°- El proceso de normalización finalizará al haberse cubierto
por concursos abiertos, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte
el Consejo Superior Provisorio, no menos del cincuenta por ciento (50%) del
total de los cargos docentes de la Universidad Nacional
de Villa María.
ARTICULO 12°- El crédito para la ejecución del gasto que demande la
implementación de la presente ley será incorporado al Presupuesto 1996.
ARTICULO 13°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.