SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Rango Ley
Publicación 1995-04-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Ley 24.485

Creación. Modificación de la Carta Orgánica del Banco central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras.

Sancionada: Abril 5 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Abril 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema de

Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y

oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos

bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de

privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de

Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central

de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. **Facúltase al

Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en

funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.(Observado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 538/95B.O. 18/4/1995)

Cuando el Banco Central de la República Argentina

dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la

revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera,

el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá disponer el

reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas

especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en

virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley

20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días

hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización

para funcionar. (Agregado por el Art. 1º de laLey Nº 25.089B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 2º — Introdúcense las

siguientes modificaciones en la Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, aprobada por ley 24.144:

1.

Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17, el siguiente texto:

"Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al

sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias

lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio,

podrán excederse los plazos máximos por entidad previstos por el inciso

b)

precedente y en el primer párrafo de este inciso, si que en ningún

caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre

disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este

financiamiento extraordinario, además de las garantías que se

constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como

mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán

conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento

previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.

Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales."

2.

Modifícase el inciso d) del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Las derivadas de convenios internacionales en

materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u

oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el

Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional

como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda

comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base

monetaria."

3.

Agrégase como inciso e) del artículo 17, el siguiente texto:

"e) Ceder, transferir o vender los créditos que

hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas

de liquidez."

4.

Incorpórase como inciso b) del artículo 18 el siguiente texto:

"b) Encomendar a los Fideicomisos que constituya el

Poder Ejecutivo Nacional o las entidades financieras que autorice para

ello, la gestión y transferencia de activos y pasivos financieros."

5.

Incorpórase como inciso g) del artículo 18 el siguiente texto:

"g) Establecer políticas financieras orientadas a

las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales, por medio

de exigencias de reserva o encajes diferenciales."

6.

Modifícase el segundo párrafo del artículo 21, que quedará redactado como sigue:

"El Banco no pagará interés alguno sobre las

cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por

los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades

financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por

los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que

a su vez haya pagado a las entidades financieras."

7.

Modifícase el artículo 49, que quedará redactado como sigue:

"El Superintendente podrá, previa autorización del

Presidente del Banco dispner la suspensión transitoria, total o

parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por

un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar

posterior cuenta al Directorio.

Si al vencimiento del plazo de suspensión el

Superintendente propiciará su renovación, sólo podrá ser autorizada por

el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal

caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo

establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley 21.526.

Mientras transcurra el plazo de suspensión no se

podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada

contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los

compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá

su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con

excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La

suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a

los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el

Estado Nacional.

El Superintendente podrá solicitar al Directorio se

revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal

caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de

quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este

plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días

corridos."

ARTICULO 3º — Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras:

1.

Modifícase el segundo párrafo del artículo 15, que quedará redactado del siguiente modo:

"El Banco Central considerará la oportunidad y

conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para

denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones

concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las

condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas."

2.

Incorpórase como Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente:

"CAPITULO IV

Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.

Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco

Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de

su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de

las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su

reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a

considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin,

podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una

combinación de ellas:

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a)

Disponer que la entidad registre contablemente

pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo

estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo

juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación

de reserva con ellas;

b)

Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un

aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos

establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e

integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho

aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de

conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso

a)

y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para

el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del

órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su

implementación;

c)

Revocar la aprobación para que todos o algunos

accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando

un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser

inferior a diez (10) días;

d)

Realizar o encomendar la venta de capital de una

entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital.

A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y

depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello

no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.

a)

Disponer la exclusión de activos a su elección,

valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los

balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de

los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);

b)

Excluir del pasivo los depósitos definidos en los

incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del

Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53,

respetando el orden de prelación entre estos acreedores;

c)

Autorizar y encomendar la transferencia de los

activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo

en cada caso la equivalencia entre los mismos;

d)

Otorgar las facilidades previstas en el último

párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer

la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y

pasivos.

III. — Intervención judicial.

Solicitar al juez de comercio la designación de un

interventor judicial —con o sin desplazamiento de las autoridades

estatutarias de administración— cuando resultara necesario a fin de

implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo

juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos

previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor

a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y

dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que

no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración

o gobierno, según corresponda.

IV. — Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará

lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta

Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste,

los fideicomisos referidos en el artículo 18 inciso b) de la Carta

Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión,

salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los

acreedores, socios, administradores y la propia entidad."

3.

Modifícase el inciso 5), artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma:

"5. Inhabilitación temporaria o permanente para

desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,

miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,

gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas

en la presente ley."

4.

Agrégase como segundo párrafo del artículo 45, el siguiente:

"Cuando la liquidación hubiera sido solicitada

directamente por la entidad, previo a todo trámite el juez notificará

al Banco Central para que tome la intervención que le corresponde

conforme a esta ley."

5.

Modifícase el tercer párrafo del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Si las autoridades legales o estatutarias de la

entidad lo solicitaresn al juez y éste considerare que existen

garantías suficientes, previa conformidad del Banco Central, podrá

autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de cese de la

actividad reglada por la presente ley o de la liquidación de la

entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la

actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la

continuación de los mismos por la vía judicial si se dieran los

presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal

determinación."

6.

Modifícase el primer párrafo del artículo 48, que quedará redactado del siguiente modo:

"El liquidador judicial deberá ser designado por el

juez competente, conforme a lo dispuesto por la Leyde Concursos y

Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la

quiebra de la entidad, el liquidadordesignado continuará desempeñándose

como síndico."

7.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente:

"b) La resolución que disponga la liquidación

judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de

Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en

forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y

verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los

acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez

interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose

igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y

Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y

pago a los acreedores."

8.

Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 49, los que quedarán redactados del siguiente modo:

"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto,

sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese

depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, los depositantes

tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la

satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:

— Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por

persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este

privilegio especial una sola persona por depósito.

— Sobre el remanente de los encajes, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa días.

— Sobre el saldo de los encajes, el remanente de los depósitos a prorrata.

Al resolver la revocación de la autorización para

funcionar, de conformidad con el artículo 44, o durante el período de

suspensión transitoria, el Banco Central de la República Argentina

podrá ordenar que se efectivice el pago a los depositantes que gocen

del privilegio previsto en este inciso;

e)

Los depositantes tendrán privilegio general y

absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás

créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de

prenda e hipoteca.

Al resolver la revocación de la autorización par

funcionar, de conformidad con el artículo 44, el Banco Central de la

República Argentina podrá autorizar que se efectivice el pago a

depositantes del privilegio dispuesto por este inciso a prorrata de los

fondos líquidos de que disponga la entidad, cumplimentando lo dispuesto

en el inciso anterior."

9.

Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 50 por el siguiente:

"Estando la entidad en proceso de liquidación

judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de

quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de

los pedidos de quiebra formulados por terceros. De igual modo deberá

proceder el juez si advirtiera la existencia de los presupuestos

falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al

deudor por el plazo de cinco días."

10.

Modifícase el artículo 51, que qudará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 51: Una vez que el juez interviniente

declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta

ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las

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