CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1995-07-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO DE MINERIA

Ley N° 24.498

Modificación.

Sancionada: Junio 14 de 1995.

Promulgada: Julio 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ACTUALIZACION MINERA

Localización de los derechos mineros

ARTICULO 1° — Incorpórase como acápite IV del título primero del Código de Minería el siguiente:

IV. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Artículo 18 bis: En la determinación de los puntos correspondientes a

los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de

exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición

de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema

de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografía

minera oficial.

Artículo 18 ter: El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad

minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad

principal de reflejar la situación física, jurídica y demás

antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral

correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

Prioridades de las solicitudes de exploración. Pago del canon y orientación de las zonas a explorar

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 23 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 23: Toda persona física o jurídica puede solicitar de la

autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el

tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a

obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes

a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las

coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto

de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del

propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa, mínimo de trabajos a

realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e

indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una

declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones

resultantes de los artículos 27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo,

cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo 24 y la

consiguiente pérdida de todos los derechos que se hubiesen peticionado

u obtenido, los que en su caso serán inscritos como vacantes. Cualquier

dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la

graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial

para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el

plazo improrrogable de quince (15) días posteriores al requerimiento,

bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de

presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de

acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando

automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración

correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará

efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será

reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el

permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor.

Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) días

de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o

totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon

determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin

dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Notificación al propietario del terreno

ARTICULO 3° — Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 25 del Código de Minería por el siguiente:

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o

tratándose de propietario incierto, la publicación será citación

suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para

realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos

en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

Prioridad temporal de la solicitud de

exploración. Ampliación de la superficie máxima por provincia.

Expresión de las coordenadas de la superficie remanente

ARTICULO 4° — Sustitúyense los artículos 26, 27 y 28 del Código de Minería por los siguientes:

Artículo 26: Desde el día de la presentación de la solicitud

corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo

consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique

el permiso.

Artículo 27: La unidad de medida de los permisos de exploración es de

quinientas (500) hectáreas. Los permisos constarán de hasta veinte (20)

unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por

interpósita persona, más de veinte (20) permisos ni más de

cuatrocientas (400) unidades por provincia. Tratándose de permisos

simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de

estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el artículo

28.

Artículo 28: Cuando el permiso de exploración conste de una (1) unidad

de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por cada

unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50)

días más.

Al cumplirse trescientos (300) días del término, se desafectará una

extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro

(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días se

desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie

remanente de la reducción anterior, excluidas también las cuatro (4)

unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su

petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo

respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que

mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará

que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero,

proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su

criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon

abonado.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de

aquél en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar

instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que

se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los

trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa

justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de

ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la

solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año. Dentro de los

noventa (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá

exigir la presentación de la información y de la documentación técnica

obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa

igual al doble del canon abonado.

Investigación desde aeronaves

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 29 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 29: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde

aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000)

kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de

la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará

los ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha del

otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de

vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último

término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar,

indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil

(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta

cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya

establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día

en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a

propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o

concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma

provisional, un canon de un peso ($ 1) por kilómetro cuadrado que se

hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina

el artículo anterior para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante

deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado

ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin

más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta

(30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo

del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán

automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de

requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma

zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la

solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y

documentación a que se refiere la última parte del artículo 28, dentro

del término y bajo la sanción que el mismo establece.

Derogación de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero

ARTICULO 6° — Deróganse los

párrafos segundo y tercero del articulo 111 y toda otra disposición del

Código de Minería que haga referencia a la calificación de nuevo

mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos. A los fines de lo

dispuesto en los artículos 132 y 280 de dicho código, y sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 24.224, déjase establecido

que "todo descubridor tendrá derecho a tener tres (3) pertenencias

contiguas o separadas y será eximido por el término de tres (3) años

del pago del canon minero".

Uso de coordenadas en las manifestaciones de descubrimiento

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 113 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 113: El descubridor presentará un escrito ante la autoridad

minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del

mineral.

El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre,

estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus

compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determina el artículo 18

bis, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la

muestra.

Se expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a

quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los

particulares.

En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.

El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá

indicar, en la misma forma que determina el artículo 18 bis, una

superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la

concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los

trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las

pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la

forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros

derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá

quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará

indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.

Intervención del catastro minero en las manifestaciones

ARTICULO 8° — Incorpórase como artículo 116 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 116 bis: Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará

un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro

minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco

o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la

matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su

totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días

sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un

pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.

Eliminación de los regímenes de las minas nuevas o estacas y de los cerros y minerales abandonados

ARTICULO 9° — Derógase la

sección II del Título VI del Código de Minería, denominada "De las

minas nuevas o estacas" (artículos 138 a 146) y el acápite III de la

sección III del título VI, denominado "De los cerros o minerales

abandonados" (artículos 179 a 190).

Derogación del régimen de remate de minas caducas por falta de pago del canon minero y su inscripción directa como vacantes

ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 274 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 274: En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio

originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de

ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero,

será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en

el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo

improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina,

abonando el canon adeudado más un recargo del veinte por ciento (20 %)

operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en

término.

Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o

titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también

registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de

los cuarenta y cinco (45) días de notificados en el respectivo

domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el

canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la

concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la

concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercicio

en término el derecho de rescate.

Inscrita y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar

el canon adeudado hasta el mento de haberse operado la caducidad,

ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario

la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.

No podrá solicitar la mina el anterior concesionario sino después de

transcurrido un (1) año de inscrita la vacancia.

Depuración automática de los registros de minas vacantes o caducas

ARTICULO 11. — Incorporase corno artículo 274 bis del Código de Minería el siguiente:

Artículo 274 bis: La autoridad minera considerará automáticamente

anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en

el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada,

cuando hayan transcurrido tres (3) años de su empadronamiento corno

tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán

francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los

permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a

contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo

procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el

caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los

noventa (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de

caducidad contemplado en el artículo 274.

Extensión del plazo del arrendamiento y usufructo mineros

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 356 del Código de Minería, por el siguiente:

Artículo 356: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento como los

bienes raíces, pero con las limitaciones expresadas en los artículos

siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarse por plazos de hasta veinte (20) años.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 365 del Código de Minería por el siguiente:

Artículo 365: El usufructuario debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructo tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fundo común no podrá explotar las minas que

en sus límites se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo.

El usufructuario de minas podrá celebrarse por un plazo de hasta

cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favor de una persona

jurídica o natural y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo

pacto en contrario.

Actualización del régimen de las zonas de protección geológico-mineras

ARTICULO 14. — Sustitúyese el título XVIII del Código de Minería por el siguiente:

TITULO XVIII

De la investigación geológico-minera a cargo del Estado

Artículo 409: La investigación geológico-minera de base que realice el

Estado nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en

sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.

Aquélla que realice el Estado nacional se efectuará con consentimiento

previo de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la

empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la

investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la

autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la

prospección minera, querealizará en forma directa o con participación

de terceros.

Las zonas de interés especial podrán tener en conjunto una extensión

máxima de cien mil (100.000) hectáreas por provincia y su duración no

excederá el plazo improrrogable de dos (2) años.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.