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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley Nº 24.505

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación sobre

Prevención del Uso Indebido y Lucha contra Tráfico Ilícito de

Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas suscripto con la República

Federativa del Brasil.**

Sancionada: Junio 14 de 1995

Promulgada: Julio 5 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo de

Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República Federativa del Brasil sobre Prevención del Uso Indebido

y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas, suscripto en Buenos Aires, el 26 de mayo de 1993, que

consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther

H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República Federativa del Brasil (en adelante "las Partes

Contratantes").

Conscientes de que el uso indebido y el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas representan una

grave amenaza para la salud y el bienestar de sus pueblos y un problema

que afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales

de todos los Estados;

Guiados por los principios y objetivos de la

Convención Unica de 1961 sobre Estupefaciente enmendadas por el

Protocolo de Modificación de 1972, del Convenio sobre Sustancias

Sicotrópicas de 1971, del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y

Psicotrópicas de 1973 y de la Convención de las Naciones Unidas contra

el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de

1988;

Reconociendo la importancia de la cooperación entre

los Estados para la prevención del uso ilícito y la lucha contra el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y contra

otras actividades delictivas conexas,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las Partes Contratantes, en el marco de sus

respectivos ordenamientos jurídicos internos, cooperarán para armonizar

sus políticas y realizar programas coordinados para la prevención del

uso indebido de drogas, la rehabilitación de

fármacodependientes y la lucha contra la producción y el tráfico

ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra otras

actividades delictivas conexas.

2.

Las políticas y programas mencionados en el

párrafo anterior se formularán en concordancia con las convenciones

internacionales vigentes para ambas Partes Contratantes.

ARTICULO II

1.

Para alcanzar los objetivos del artículo

anterior, los organismos competentes de las Partes Contratantes

desarrollarán las siguientes actividades, en el marco de sus

respectivos ordenamientos jurídicos internos:

a)

intercambio de información policial y judicial

sobre personas involucradas en producción, elaboración y tráfico

ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o en otras

actividades delictivas conexas;

b)

coordinación de estrategias para la prevención

del uso indebido de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, para la

rehabilitación de fármacodependientes, para el control de precursores y

sustancias químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de

drogas, y para la lucha contra la producción

y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

c)

intercambio de información sobre programas nacionales referidos a las actividades previstas en el inciso anterior;

d)

cooperación científica y técnica con miras al

establecimiento e intensificación de medidas para detectar, controlar y

erradicar plantaciones y cultivos realizados con el objeto de producir

ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

e)

intercambio de información y experiencias sobre

sus respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de

estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias

químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de drogas;

f)

intercambio de información sobre importaciones y

exportaciones de precursores y sustancias químicas que puedan emplearse

en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas;

g)

intercambio de funcionarios de sus organismos

competentes, para el estudio de las técnicas especializadas que se

utilizan en cada Estado;

h)

creación, por mutuo consentimiento, de los

mecanismos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de

los compromisos asumidos en el presente Acuerdo.

2.

La información que las Partes Contratantes se

proporcionen recíprocamente de conformidad con el inciso a) del párrafo

1 del presente Artículo, deberá constar en documentos oficiales de los

respectivos organismos competentes a los que se les dará carácter

reservado.

ARTICULO III

Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende

por "organismos competentes" los organismos oficiales encargados en el

territorio de cada una de las Partes Contratantes de la prevención del

uso indebido de drogas, de la rehabilitación de fármacodependientes, de

la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas y toda otra entidad que los respectivos

Gobiernos designen en casos específicos.

ARTICULO IV

Con miras a la consecución de los objetivos del

presente Acuerdo, representantes de las Partes Contratantes se

reunirán, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de:

a)

recomendar a los Gobiernos, en el marco del

presente Acuerdo, programas conjuntos de acción que serán desarrollados

por los organismos competentes de las Partes Contratantes:

b)

evaluar el cumplimiento de tales programas de acción;

c)

elaborar planes para la prevención del uso

indebido y para la lucha coordinada contra el tráfico ilícito de

estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias

químicas, así como para la rehabilitación de fármacodependientes;

d)

someter a los respectivos Gobiernos las

recomendaciones que consideren pertinentes para la eficaz aplicación

del presente Acuerdo.

ARTICULO V

Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo

serán: Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto y por la República

Federativa del Brasil, el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO VI

1.

El presente Acuerdo podrá ser modificado, por

mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, mediante canje de

notas diplomáticas.

2.

Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad

con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos internos de las Partes

Contratantes.

ARTICULO VII

1.

Cada Parte Contratante notificará a la otra, por

vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su

respectivo ordenamiento jurídico interno para la aprobación del

presente Acuerdo, el cual entrará en vigor por tiempo indefinido en la

fecha en que se reciba la segunda de estas notificaciones.

2.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por

cualquiera de las Partes Contratantes, mediante comunicación por vía

diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha en que se desee

darle término.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días

del mes de mayo de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas

español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

LUIS FELIPE PALMEIRA LAMPREIA