ACUERDOS
Ley Nº 24.505
**Apruébase el Acuerdo de Cooperación sobre
Prevención del Uso Indebido y Lucha contra Tráfico Ilícito de
Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas suscripto con la República
Federativa del Brasil.**
Sancionada: Junio 14 de 1995
Promulgada: Julio 5 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil sobre Prevención del Uso Indebido
y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, suscripto en Buenos Aires, el 26 de mayo de 1993, que
consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther
H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil (en adelante "las Partes
Contratantes").
Conscientes de que el uso indebido y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas representan una
grave amenaza para la salud y el bienestar de sus pueblos y un problema
que afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales
de todos los Estados;
Guiados por los principios y objetivos de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefaciente enmendadas por el
Protocolo de Modificación de 1972, del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971, del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y
Psicotrópicas de 1973 y de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de
1988;
Reconociendo la importancia de la cooperación entre
los Estados para la prevención del uso ilícito y la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y contra
otras actividades delictivas conexas,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, en el marco de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, cooperarán para armonizar
sus políticas y realizar programas coordinados para la prevención del
uso indebido de drogas, la rehabilitación de
fármacodependientes y la lucha contra la producción y el tráfico
ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra otras
actividades delictivas conexas.
Las políticas y programas mencionados en el
párrafo anterior se formularán en concordancia con las convenciones
internacionales vigentes para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO II
Para alcanzar los objetivos del artículo
anterior, los organismos competentes de las Partes Contratantes
desarrollarán las siguientes actividades, en el marco de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos:
intercambio de información policial y judicial
sobre personas involucradas en producción, elaboración y tráfico
ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o en otras
actividades delictivas conexas;
coordinación de estrategias para la prevención
del uso indebido de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, para la
rehabilitación de fármacodependientes, para el control de precursores y
sustancias químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de
drogas, y para la lucha contra la producción
y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
intercambio de información sobre programas nacionales referidos a las actividades previstas en el inciso anterior;
cooperación científica y técnica con miras al
establecimiento e intensificación de medidas para detectar, controlar y
erradicar plantaciones y cultivos realizados con el objeto de producir
ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
intercambio de información y experiencias sobre
sus respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias
químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de drogas;
intercambio de información sobre importaciones y
exportaciones de precursores y sustancias químicas que puedan emplearse
en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
intercambio de funcionarios de sus organismos
competentes, para el estudio de las técnicas especializadas que se
utilizan en cada Estado;
creación, por mutuo consentimiento, de los
mecanismos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de
los compromisos asumidos en el presente Acuerdo.
La información que las Partes Contratantes se
proporcionen recíprocamente de conformidad con el inciso a) del párrafo
1 del presente Artículo, deberá constar en documentos oficiales de los
respectivos organismos competentes a los que se les dará carácter
reservado.
ARTICULO III
Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende
por "organismos competentes" los organismos oficiales encargados en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes de la prevención del
uso indebido de drogas, de la rehabilitación de fármacodependientes, de
la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y toda otra entidad que los respectivos
Gobiernos designen en casos específicos.
ARTICULO IV
Con miras a la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo, representantes de las Partes Contratantes se
reunirán, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de:
recomendar a los Gobiernos, en el marco del
presente Acuerdo, programas conjuntos de acción que serán desarrollados
por los organismos competentes de las Partes Contratantes:
evaluar el cumplimiento de tales programas de acción;
elaborar planes para la prevención del uso
indebido y para la lucha coordinada contra el tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias
químicas, así como para la rehabilitación de fármacodependientes;
someter a los respectivos Gobiernos las
recomendaciones que consideren pertinentes para la eficaz aplicación
del presente Acuerdo.
ARTICULO V
Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo
serán: Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y por la República
Federativa del Brasil, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VI
El presente Acuerdo podrá ser modificado, por
mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, mediante canje de
notas diplomáticas.
Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad
con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos internos de las Partes
Contratantes.
ARTICULO VII
Cada Parte Contratante notificará a la otra, por
vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
respectivo ordenamiento jurídico interno para la aprobación del
presente Acuerdo, el cual entrará en vigor por tiempo indefinido en la
fecha en que se reciba la segunda de estas notificaciones.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes, mediante comunicación por vía
diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha en que se desee
darle término.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días
del mes de mayo de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LUIS FELIPE PALMEIRA LAMPREIA