EDUCACION SUPERIOR
LEY DE EDUCACION SUPERIOR
Ley Nº 24.521
Disposiciones preliminares. Educación Superior.
Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria.
Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones preliminares
ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las
universidades e institutos universitarios, estatales o privados
autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema
Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 —Ley de Educación
Nacional—.
El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la
educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien
público y un derecho humano personal y social en el marco de lo
establecido por la ley 26.206.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 2º — El Estado nacional es el responsable de proveer el
financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades
nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las
universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires son los responsables de proveer el financiamiento, la supervisión
y fiscalización de los institutos de formación superior de gestión
estatal y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su
respectiva jurisdicción.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los
responsables de la supervisión, la fiscalización y, en los casos que
correspondiere, la subvención de los institutos de formación superior
de gestión privada en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación
superior, implica:
Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso,
la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas
y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y
reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;
Proveer equitativamente, en la educación superior de gestión
estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos
tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran
carencias económicas verificables;
Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan
igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos
multiculturales e interculturales;
Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y
posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o
temporarias;
Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los
componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del nivel
y con el resto del sistema educativo nacional, así como la efectiva
integración internacional con otros sistemas educativos, en particular
con los del Mercosur y América Latina;
Promover formas de organización y procesos democráticos;
Vincular prácticas y saberes provenientes de distintos ámbitos
sociales que potencien la construcción y apropiación del conocimiento
en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la
población, como una condición constitutiva de los alcances instituidos
en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La calidad de la
educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 2º bis. — Los estudios de grado en las instituciones de
educación superior de gestión estatal serán gratuitos para todos los
ciudadanos argentinos nativos o por opción y para todo extranjero que
cuente con residencia permanente en el país. La gratuidad implica la
prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa,
impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán
establecer retribuciones por los servicios de educación para aquellos
que no estuvieren incluidos en el párrafo anterior, conforme los
términos del inciso c) del artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, quienes no contaren con residencia permanente en
el país podrán ser titulares de becas en los casos en que ello sea
previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios
celebrados entre las instituciones de educación superior de gestión
estatal y otros estados, instituciones u organismos nacionales e
internacionales públicos o privados.
(Artículo sustituido por art. 35 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO II
De la Educación Superior
CAPITULO 1
De los fines y objetivos
ARTICULO 3º — La Educación Superior
tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,
humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la
preservación de la cultura nacional, promover la generación y
desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables,
con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de
mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a
las instituciones de la República y a la vigencia del orden
democrático.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:
Formar científicos, profesionales y técnicos, que
se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con
la sociedad de la que forman parte;
Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
Promover el desarrollo de la investigación y las
creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,
tecnológico y cultural de la Nación;
Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
Profundizar los procesos de democratización en la
Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:
Promover una adecuada diversificación de los
estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y
demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural
y de la estructura productiva
Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes
del sistema y para sus egresados;
Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPITULO 2
De la estructura y articulación
ARTICULO 5º — La Educación Superior
esta constituida por institutos de educación superior, sean de
formación docente, humanística, social, técnico- profesional o
artística. y por instituciones de educación universitaria, que
comprende universidades e institutos universitarios. *(Expresión "…
instituciones de educación superior no universitaria " sustituida por
la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
ARTICULO 6º — La Educación Superior
tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la
creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de
nuevas tecnologías educativas.
ARTICULO 7º — Todas las personas que aprueben la educación secundaria
pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado
en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de
veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar
siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en
su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral
acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y
conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación
y orientación profesional y vocacional que cada institución de
educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener
un carácter selectivo excluyente o discriminador.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 8º — La articulación entre
las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación
Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad,
orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros
establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los
estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos
ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de
educación superior que de ellas dependan;
La articulación entre institutos de educación
superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los
mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura
y Educación; *(Expresión "… instituciones de educación superior no
universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de educación
superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006)*
La articulación entre institutos de educación
superior e instituciones universitarias, se establece mediante
convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la
jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; *(Expresión
"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida
por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de
laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
A los fines de la articulación entre diferentes
instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios
parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en
cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas,
conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de
Universidades.
ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva
la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a
distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior
el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de
Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente,
compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones. *(Expresión
"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida
por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de
laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
ARTICULO 10. — La articulación a nivel
regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de
la Educación Superior, integrados por representantes de las
instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada
región.
CAPITULO 3
Derechos y Obligaciones
ARTICULO 11. — Son derechos de los
docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:
Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:
Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:
Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:
Participar en la actividad gremial.
ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:
Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:
Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
A asociarse libremente en centros de estudiantes,
federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a
participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a
los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las
normas legales de las respectivas jurisdicciones;
A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo
económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y
posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los
estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;
A solicitar, cuando se encuentren en las
situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la
postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales
cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del
periodo de preparación y/o participación.
Las personas con discapacidad, durante las
evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los
apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)
ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TITULO III
De la educación superior no universitaria
CAPITULO 1
De la responsabilidad jurisdiccional
ARTICULO 15. — Corresponde a las
provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el
gobierno y organización de la educación superior no universitaria en
sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que
regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación
superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su
funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que
establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las
jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: *(Expresión
"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida
por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de
laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
Articular las carreras afines estableciendo en lo
posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
Prever como parte de la formación la realización
de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de
practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas
instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;
Tender a ampliar gradualmente el margen de
autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los
lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
Prever que sus sistemas de estadística e
información educativa incluyan un componente especifico de educación
superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del
respectivo subsistema;
Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas
de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo
25 de la presente ley.
ARTICULO 16. — El Estado nacional
podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se
caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente
nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia
local o regional.
CAPITULO 2
De los institutos de educación superior
*(Expresión "… instituciones de educación
superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de
educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
ARTICULO 17. — Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas: *(Expresión
"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida
por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de
laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:
Proporcionar formación superior de carácter
instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales
y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
ARTICULO 18. — La formación de
docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria,
debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que
integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la
ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
ARTICULO 19. — Los institutos de
educación superior podrán proporcionar formación superior de ese
carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o
adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de
postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que
respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión
laboral y profesional. *(Expresión "… instituciones de educación
superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de
educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera
docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior
no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para
el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a
un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea
el caso, a los requerimientos y características de las carreras
flexibles y a término.
ARTICULO 21. — Las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios
necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen
el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad,
tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e
institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones
educativas y la realización de experiencias innovadoras.
ARTICULO 22. — Las instituciones de
nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las
jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más
universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o
programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios
universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente
vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras
cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de
competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la
continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan
establecido acuerdos de articulación.
CAPITULO 3
De los títulos y planes de estudio
ARTICULO 23. — Los planes de estudio
de las instituciones de formación docente de carácter no universitario,
cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles
no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los
contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en
el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional
estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la
instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio
para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional,
cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos,
niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los
habitantes.
ARTICULO 24. — Los títulos y
certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por
instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas,
que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal
de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos
por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser
expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos
contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.002B.O. 5/1/2005).
CAPITULO 4
De la evaluación institucional
ARTICULO 25. — El Consejo Federal de
Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes
para la evaluación de los institutos de educación superior, en
particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten
para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren
comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las
condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se
deberán ajustar. *(Expresión "… instituciones de educación superior
no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de
educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*
La evaluación de la calidad de la formación docente
se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus
artículos 48 y 49.
TITULO IV
De la Educación superior universitaria
CAPITULO 1
De las instituciones universitarias y sus funciones
ARTICULO 26. — La enseñanza superior
universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las
universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado
nacional y de los institutos universitarios estatales o privados
reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario
Nacional.
ARTICULO 27. — Las instituciones
universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por
finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto
nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una
formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del
saber así como una capacitación científica y profesional especifica
para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del
hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que
responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su
actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines
orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades
académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta
académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos
Universitarios.
ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
Formar y capacitar científicos, profesionales,
docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,
sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas
individuales, en particular de las personas con discapacidad,
desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y
regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)
Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;
Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;
Preservar la cultura nacional;
Extender su acción y sus servicios a la
comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación,
estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y
prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPITULO 2
De la autonomía, su alcance y sus garantías
ARTICULO 29. — Las instituciones
universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que
comprende básicamente las siguientes atribuciones:
Dictar y reformar sus estatutos, los que serán
comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines
establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
Definir sus órganos de gobierno, establecer sus
funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a
lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
Formular y desarrollar planes de estudio, de
investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad
incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y
capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)
Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;
Impartir enseñanza, con fines de experimentación,
de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los
niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los
establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;
Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:
Designar y remover al personal;
Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:
Fijar el régimen de convivencia;
Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de
estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 30. — Las instituciones
universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable
Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo,
por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a
los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
Grave alteración del orden público;
Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
ARTICULO 31. — La fuerza pública no
puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no
media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud
expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTICULO 32. — Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas
con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de
apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el
lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPITULO 3
De las condiciones para su funcionamiento
Sección I
Requisitos generales
ARTICULO 33. — Las instituciones
universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad
académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la
jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de
la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de
corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de
instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en
un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente
declarados en sus estatutos.
ARTICULO 34. — Los estatutos, así como
sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y
Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y
ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara
que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus
observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación
oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un
plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución
universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma
indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán
aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever
explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su
estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos
órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la
investigación y pautas de administración económico-financiera.
ARTICULO 35. — Para ingresar como
alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas,
deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y
cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada
institución establezca.
ARTICULO 36. — Los docentes de todas
las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior
nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se
podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten
méritos sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes
alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una
condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 37. — Las instituciones
universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que
deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica.
Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área
científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino
que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación
interdisciplinaria.
ARTICULO 38. — Las instituciones
universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la
articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o
de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que
se refiere el artículo 8º, inciso d).
ARTICULO 39. — La formación de
posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones
universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40
podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones
de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que
hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las
carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado—
deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan
con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.754B.O. 11/08/2003)
ARTICULO 39 bis — Para acceder a la
formación de posgrado, el postulante deberá contar con título
universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro
(4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que
determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de
comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del
posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se
encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos
siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos
que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y
experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen
iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del
título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado
anterior correspondiente al mismo.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.754B.O. 11/08/2003)
Sección 2
Régimen de títulos
ARTICULO 40. — Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de
grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los
títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos
en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a
partir del inicio del trámite de solicitud de título.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.002B.O. 5/1/2005).
ARTICULO 41. — El reconocimiento
oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias
será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos
oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTICULO 42. — Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y
habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el
territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y
capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para
las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a
conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije
el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
ARTICULO 43. — Cuando se trate de
títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la
carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los
siguientes requisitos:
Los planes de estudio deberán tener en cuenta los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades:
Las carreras respectivas deberán ser acreditadas
periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin
debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinara con
criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la
nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales
reservadas exclusivamente para ellos.
Sección 3
Evaluación y acreditación
ARTICULO 44. — Las instituciones
universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias
internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar
los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como
sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se
complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada
seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada
institución.
Abarcaran las funciones de docencia, investigación y
extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales,
también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a
cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin,
conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la
participación de pares académicos de reconocida competencia. Las
recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las
evaluaciones tendrán carácter público.
ARTICULO 45. — Las entidades privadas
que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de
instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del
Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y
estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca
el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo
descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura
y Educación. y que tiene por funciones:
Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:
Acreditar las carreras de grado a que se refiere
el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el
ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca
el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de
Universidades:
Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad
del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de
Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva
institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el
reconocimiento de una institución universitaria provincial;
Preparar los informes requeridos para otorgar la
autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las
instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a
los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de
dichas instituciones.
ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12)
miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los
siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario
Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas,
uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de
las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el
Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro
años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá
tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y
científica. La Comisión contara con presupuesto propio.
CAPITULO 4
De las instituciones universitarias nacionales
Sección l
Creación y bases organizativas
ARTICULO 48. — Las instituciones
universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico,
que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito
presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad
que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también
por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del
Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTICULO 49. — Creada una institución
universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un
rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que
normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador
conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del
proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del
Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y
remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y
posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y
adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley,
procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en
marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un
plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTICULO 50. — Cada institución universitaria nacional dictará normas
sobre regularidad en los estudios que establezcan las condiciones
académicas exigibles.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)ARTICULO 51.
— El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante
concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose
asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por
concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible
aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y
el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades
e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del
régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de
reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que
desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán
igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,
cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el
correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán
representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de
las respectivas plantas de cada institución universitaria.
Sección 2
Organos de gobierno
ARTICULO 52. — Los estatutos de las
instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de
gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición
y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones
normativas generales, de definición de políticas y de control en sus
respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones
ejecutivas.
ARTICULO 53. — Los órganos colegiados
de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los
estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
Que el claustro docente tenga la mayor
representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por
ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:
Que los representantes de los estudiantes sean
alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento
(30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;
Que los graduados, en caso de ser incorporados a
los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen
relación de dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes
serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares
funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de
carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en
las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos
cargos.
ARTICULO 54. — El rector o presidente,
el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos
unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como
mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y
para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso
de una universidad nacional.
ARTICULO 55. — Los representantes de
los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso,
serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los
representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que
estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo
50.
ARTICULO 56. — Los estatutos podrán
prever la constitución de un consejo social, en el que estén
representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local,
con la misión de cooperar con la institución universitaria en su
articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente
preverse que el Consejo Social este representado en los órganos
colegiados de la institución
ARTICULO 57. — Los estatutos preverán
la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función
sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores
por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de
por lo menos diez ( 10) años.
Sección 3
Sostenimiento y régimen económico financiero
ARTICULO 58. — El aporte del Estado nacional para las instituciones de
educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser
disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales
provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual
general de la administración pública nacional.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la
ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control del
sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas
instituciones:
Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no
utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente
al siguiente;
Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de
bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como
todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o
actividad.
Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones deberán
destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u
otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos
adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes.
Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán
fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios,
de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar
tales estudios;
Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus consejos superiores y
a la legislación vigente;
Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o
participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877, de promoción
y fomento de la innovación tecnológica;
Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad
patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que
establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo
Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán
responsables de su administración según su participación, debiendo
responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones
universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 59 bis. —El control administrativo externo de las instituciones
de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia
directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales
efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y
materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las
instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal
deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen
transparencia en el uso de los bienes y recursos.
(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)
ARTICULO 60. — Las instituciones
universitarias nacionales podrán promover la constitución de
fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a
apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar
respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
ARTICULO 61. — El Congreso Nacional
debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al
nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a
becas y subsidios en ese nivel. *(Expresión "otorgables por el
Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el
artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del
Tesoro de la Nación" vetada por art. 2º delDecreto Nº 268/95B.O. 10/08/1995).*
CAPITULO 5
De las instituciones universitarias privadas
ARTICULO 62. — Las instituciones
universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro,
obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las
mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que
admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años,
previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras,
grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 63. — El informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se
refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de
los siguientes criterios:
La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
La viabilidad y consistencia del proyecto
institucional y académico así como su adecuación a los principios y
normas de la presente ley;
El nivel académico del cuerpo de profesores con
el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
Los medios económicos, el equipamiento y la
infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el
cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;
Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
El Ministerio de Cultura y Educación hará un
seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a
informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus
objetivos y planes de acción;
Toda modificación de los estatutos creación de
nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los
mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;
En todo documento oficial o publicidad que
realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del
carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los
incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al
retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de
seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la
autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el
reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria
privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional
previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el
funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si
cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar.
Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar
hasta la clausura definitiva.
ARTICULO 66. — El Estado nacional
podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo
soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de
investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los
mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan
para todo el sistema.
ARTICULO 67. — Las resoluciones
denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que
dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán
recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de
la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles
de notificada la decisión que se recurre.
ARTICULO 68. — Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas
legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas,
títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura
inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los
responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la
función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles
dedicadas a la educación superior.
CAPITULO 6
De las instituciones universitarias provinciales
ARTICULO 69. — Los títulos y grados
otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los
efectos legales previstos en la presente ley, en particular los
establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:
Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento
del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,
siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3
y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones
no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las
especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO 7
Del gobierno y coordinación del sistema universitario
ARTICULO 70. — Corresponde al
Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas
generales en materia universitaria, asegurando la participación de los
órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y
respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones
universitarias.
ARTICULO 71. — Serán órganos de
coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos
ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario
Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los
Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 72. — El Consejo de
Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o
por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará
integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario
Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de
Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional
de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una
institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal
de Cultura y Educación. Serán sus funciones:
Proponer la definición de políticas y estrategias
de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la
coordinación del sistema universitario;
Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;
Acordar con el Consejo Federal de Cultura y
Educación criterios y pautas para la articulación entre las
instituciones educativas de nivel superior;
Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 73. — El Consejo
Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o
presidentes de las instituciones universitarias nacionales y
provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente
organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
Coordinar los planes y actividades en materia
académica, de investigación científica y de extensión entre las
instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:
Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.
TITULO V
Disposiciones complementarias y transitorias.
ARTICULO 74. — La presente ley
autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de
organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195
que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización
institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su
factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a
la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el
desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada
pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán
creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de
los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen
de títulos y de evaluación establecido en ella.
ARTICULO 75. — Las instituciones
universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser
eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones
previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 76. — Cuando una carrera que
requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y
estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se
suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se
subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los
derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha
carrera.
ARTICULO 77. — Las instituciones
constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que
quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios,
establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes
institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía
y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que
prevé la presente ley.
ARTICULO 78. — Las instituciones
universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de
acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la
presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a
partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes
interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
ARTICULO 79. — Las instituciones
universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones
de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la promulgación de esta.
ARTICULO 80. — Los titulares de los
órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones
universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes
al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos
hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de
ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus
órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción
establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos
estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la
transición.
ARTICULO 81. — Las instituciones
universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por
haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus
características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina
institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a
partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva
categorización.
ARTICULO 82. — La Universidad
Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida
universitaria del país, conservara su denominación y categoría
institucional actual.
ARTICULO 83. — Los centros de
investigación e instituciones de formación profesional superior que no
sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de
posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva
legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la
fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de
acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo
nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones
universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el
reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas,
hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que
debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.
ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:
Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.
ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:
Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: "cuaternario", dirá: "de posgrado".
Articulo 54: donde dice "un representante del
Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y tres representantes del
Consejo de Universidades".
Articulo 57: inciso a), donde dice: "y el
representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y los
representantes del Consejo de Universidades".
Articulo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y el Consejo de Universidades".
ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 88. — Todas las normas que
eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades
nacionales al momento de la promulgación de la presente ley,
continuarán vigentes.
ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2 bis incorporado por art. 3° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002;
- Artículo 29, inciso e), expresión "como materia autónoma" vetada por art. 1º delDecreto Nº 268/95B.O. 10/08/1995.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.