EDUCACION SUPERIOR

Rango Ley
Publicación 1995-08-10
Última actualización 2015-11-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Ley Nº 24.521

Disposiciones preliminares. Educación Superior.

Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria.

Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones preliminares

ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las

universidades e institutos universitarios, estatales o privados

autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

gestión estatal o privada, todos los cuales forman parte del Sistema

Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 —Ley de Educación

Nacional—.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la

educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien

público y un derecho humano personal y social en el marco de lo

establecido por la ley 26.206.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 2º — El Estado nacional es el responsable de proveer el

financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades

nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las

universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires son los responsables de proveer el financiamiento, la supervisión

y fiscalización de los institutos de formación superior de gestión

estatal y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su

respectiva jurisdicción.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los

responsables de la supervisión, la fiscalización y, en los casos que

correspondiere, la subvención de los institutos de formación superior

de gestión privada en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

La responsabilidad principal e indelegable del Estado nacional, las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre la educación

superior, implica:

a)

Garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso,

la permanencia, la graduación y el egreso en las distintas alternativas

y trayectorias educativas del nivel para todos quienes lo requieran y

reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;

b)

Proveer equitativamente, en la educación superior de gestión

estatal, becas, condiciones adecuadas de infraestructura y recursos

tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran

carencias económicas verificables;

c)

Promover políticas de inclusión educativa que reconozcan

igualitariamente las diferentes identidades de género y de los procesos

multiculturales e interculturales;

d)

Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades y

posibilidades de las personas con discapacidades permanentes o

temporarias;

e)

Constituir mecanismos y procesos concretos de articulación entre los

componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del nivel

y con el resto del sistema educativo nacional, así como la efectiva

integración internacional con otros sistemas educativos, en particular

con los del Mercosur y América Latina;

f)

Promover formas de organización y procesos democráticos;

g)

Vincular prácticas y saberes provenientes de distintos ámbitos

sociales que potencien la construcción y apropiación del conocimiento

en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la

población, como una condición constitutiva de los alcances instituidos

en la ley 26.206 de educación nacional (título VI, La calidad de la

educación, capítulo I, “Disposiciones generales”, artículo 84).

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 2º bis. — Los estudios de grado en las instituciones de

educación superior de gestión estatal serán gratuitos para todos los

ciudadanos argentinos nativos o por opción y para todo extranjero que

cuente con residencia permanente en el país. La gratuidad implica la

prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa,

impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.

Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán

establecer retribuciones por los servicios de educación para aquellos

que no estuvieren incluidos en el párrafo anterior, conforme los

términos del inciso c) del artículo 59 de la presente ley.

Sin perjuicio de ello, quienes no contaren con residencia permanente en

el país podrán ser titulares de becas en los casos en que ello sea

previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios

celebrados entre las instituciones de educación superior de gestión

estatal y otros estados, instituciones u organismos nacionales e

internacionales públicos o privados.

(Artículo sustituido por art. 35 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO II

De la Educación Superior

CAPITULO 1

De los fines y objetivos

ARTICULO 3º — La Educación Superior

tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,

humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la

preservación de la cultura nacional, promover la generación y

desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las

actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables,

con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de

mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a

las instituciones de la República y a la vigencia del orden

democrático.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:

a)

Formar científicos, profesionales y técnicos, que

se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con

la sociedad de la que forman parte;

b)

Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;

c)

Promover el desarrollo de la investigación y las

creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,

tecnológico y cultural de la Nación;

d)

Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;

e)

Profundizar los procesos de democratización en la

Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del

conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

f)

Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:

g)

Promover una adecuada diversificación de los

estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y

demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural

y de la estructura productiva

h)

Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;

i)

Incrementar y diversificar las oportunidades de

actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes

del sistema y para sus egresados;

j)

Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2

De la estructura y articulación

ARTICULO 5º — La Educación Superior

esta constituida por institutos de educación superior, sean de

formación docente, humanística, social, técnico- profesional o

artística. y por instituciones de educación universitaria, que

comprende universidades e institutos universitarios. *(Expresión "…

instituciones de educación superior no universitaria " sustituida por

la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

ARTICULO 6º — La Educación Superior

tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la

creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de

nuevas tecnologías educativas.

ARTICULO 7º — Todas las personas que aprueben la educación secundaria

pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado

en el nivel de educación superior. Excepcionalmente, los mayores de

veinticinco (25) años que no reúnan esa condición, podrán ingresar

siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en

su caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral

acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y

conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación

y orientación profesional y vocacional que cada institución de

educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener

un carácter selectivo excluyente o discriminador.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 8º — La articulación entre

las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación

Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad,

orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros

establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los

estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes

responsabilidades y mecanismos:

a)

Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos

ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de

educación superior que de ellas dependan;

b)

La articulación entre institutos de educación

superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los

mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura

y Educación; *(Expresión "… instituciones de educación superior no

universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de educación

superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006)*

c)

La articulación entre institutos de educación

superior e instituciones universitarias, se establece mediante

convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la

jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; *(Expresión

"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida

por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de

laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

d)

A los fines de la articulación entre diferentes

instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios

parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en

cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas,

conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de

Universidades.

ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva

la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a

distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior

el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de

Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente,

compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones. *(Expresión

"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida

por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de

laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

ARTICULO 10. — La articulación a nivel

regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de

la Educación Superior, integrados por representantes de las

instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada

región.

CAPITULO 3

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 11. — Son derechos de los

docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin

perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:

a)

Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:

b)

Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:

c)

Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:

d)

Participar en la actividad gremial.

ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:

a)

Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;

b)

Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;

c)

Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:

a)

Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b)

A asociarse libremente en centros de estudiantes,

federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a

participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a

los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las

normas legales de las respectivas jurisdicciones;

c)

A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo

económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y

posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los

estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;

d)

A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;

e)

A solicitar, cuando se encuentren en las

situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la

postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales

cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del

periodo de preparación y/o participación.

f)

Las personas con discapacidad, durante las

evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los

apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)

ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:

a)

Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;

b)

Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;

c)

Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

TITULO III

De la educación superior no universitaria

CAPITULO 1

De la responsabilidad jurisdiccional

ARTICULO 15. — Corresponde a las

provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el

gobierno y organización de la educación superior no universitaria en

sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que

regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación

superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su

funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que

establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las

jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: *(Expresión

"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida

por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de

laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

a)

Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;

b)

Articular las carreras afines estableciendo en lo

posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y

reconversión;

c)

Prever como parte de la formación la realización

de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de

practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas

instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;

d)

Tender a ampliar gradualmente el margen de

autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los

lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;

e)

Prever que sus sistemas de estadística e

información educativa incluyan un componente especifico de educación

superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del

respectivo subsistema;

f)

Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;

g)

Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas

de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo

25 de la presente ley.

ARTICULO 16. — El Estado nacional

podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se

caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente

nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia

local o regional.

CAPITULO 2

De los institutos de educación superior

*(Expresión "… instituciones de educación

superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de

educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

ARTICULO 17. — Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas: *(Expresión

"… instituciones de educación superior no universitaria " sustituida

por la expresión "…institutos de educación superior", por art. 133 de

laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

a)

Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:

b)

Proporcionar formación superior de carácter

instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales

y artísticas.

Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

ARTICULO 18. — La formación de

docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria,

debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que

integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la

ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19. — Los institutos de

educación superior podrán proporcionar formación superior de ese

carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o

adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de

postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que

respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión

laboral y profesional. *(Expresión "… instituciones de educación

superior no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de

educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera

docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior

no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de

antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para

el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a

un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea

el caso, a los requerimientos y características de las carreras

flexibles y a término.

ARTICULO 21. — Las provincias y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios

necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen

el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad,

tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e

institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones

educativas y la realización de experiencias innovadoras.

ARTICULO 22. — Las instituciones de

nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las

jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más

universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o

programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios

universitarios.

Tales instituciones deberán estar estrechamente

vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras

cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de

competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la

continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan

establecido acuerdos de articulación.

CAPITULO 3

De los títulos y planes de estudio

ARTICULO 23. — Los planes de estudio

de las instituciones de formación docente de carácter no universitario,

cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles

no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los

contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en

el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional

estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la

instancia que determine el referido Consejo.

Igual criterio se seguirá con los planes de estudio

para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional,

cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos,

niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades

reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo

directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los

habitantes.

ARTICULO 24. — Los títulos y

certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por

instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas,

que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal

de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos

por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser

expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos

contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.002B.O. 5/1/2005).

CAPITULO 4

De la evaluación institucional

ARTICULO 25. — El Consejo Federal de

Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes

para la evaluación de los institutos de educación superior, en

particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten

para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren

comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las

condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se

deberán ajustar. *(Expresión "… instituciones de educación superior

no universitaria " sustituida por la expresión "…institutos de

educación superior", por art. 133 de laLey Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).*

La evaluación de la calidad de la formación docente

se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus

artículos 48 y 49.

TITULO IV

De la Educación superior universitaria

CAPITULO 1

De las instituciones universitarias y sus funciones

ARTICULO 26. — La enseñanza superior

universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las

universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado

nacional y de los institutos universitarios estatales o privados

reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario

Nacional.

ARTICULO 27. — Las instituciones

universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por

finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto

nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una

formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del

saber así como una capacitación científica y profesional especifica

para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del

hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que

responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su

actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines

orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades

académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta

académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos

Universitarios.

ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:

a)

Formar y capacitar científicos, profesionales,

docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,

responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,

sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas

individuales, en particular de las personas con discapacidad,

desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y

regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)

b)

Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;

c)

Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;

d)

Preservar la cultura nacional;

e)

Extender su acción y sus servicios a la

comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación,

estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y

prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

CAPITULO 2

De la autonomía, su alcance y sus garantías

ARTICULO 29. — Las instituciones

universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que

comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a)

Dictar y reformar sus estatutos, los que serán

comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines

establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b)

Definir sus órganos de gobierno, establecer sus

funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a

lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c)

Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d)

Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e)

Formular y desarrollar planes de estudio, de

investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad

incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y

capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002)

f)

Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g)

Impartir enseñanza, con fines de experimentación,

de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los

niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los

establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas

características;

h)

Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:

i)

Designar y remover al personal;

j)

Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k)

Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:

l)

Fijar el régimen de convivencia;

m)

Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n)

Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de

estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la

reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.

ARTICULO 30. — Las instituciones

universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable

Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo,

por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a

los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

a)

Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;

b)

Grave alteración del orden público;

c)

Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

ARTICULO 31. — La fuerza pública no

puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no

media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud

expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. — Contra las resoluciones

definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas

con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los

estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de

apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el

lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.

CAPITULO 3

De las condiciones para su funcionamiento

Sección I

Requisitos generales

ARTICULO 33. — Las instituciones

universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad

académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la

jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de

la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de

corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de

instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en

un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente

declarados en sus estatutos.

ARTICULO 34. — Los estatutos, así como

sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en

el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y

Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y

ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara

que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus

observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación

oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un

plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución

universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma

indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán

aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever

explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su

estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos

órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la

investigación y pautas de administración económico-financiera.

ARTICULO 35. — Para ingresar como

alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas,

deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y

cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada

institución establezca.

ARTICULO 36. — Los docentes de todas

las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior

nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se

podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten

méritos sobresalientes.

Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes

alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una

condición para acceder a la categoría de profesor universitario.

ARTICULO 37. — Las instituciones

universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que

deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica.

Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área

científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino

que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación

interdisciplinaria.

ARTICULO 38. — Las instituciones

universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la

articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o

de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que

se refiere el artículo 8º, inciso d).

ARTICULO 39. — La formación de

posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones

universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40

podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones

de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que

hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las

carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado—

deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan

con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 25.754B.O. 11/08/2003)

ARTICULO 39 bis — Para acceder a la

formación de posgrado, el postulante deberá contar con título

universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro

(4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que

determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de

comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del

posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se

encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos

siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos

que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y

experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen

iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos

satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del

título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado

anterior correspondiente al mismo.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 25.754B.O. 11/08/2003)

Sección 2

Régimen de títulos

ARTICULO 40. — Corresponde

exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de

grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los

títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos

en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a

partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.002B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41. — El reconocimiento

oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias

será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos

oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con

reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y

habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el

territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las

profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y

capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para

las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a

conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos

planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije

el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de

Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de

títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo

ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de

modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la

formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la

carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los

siguientes requisitos:

a)

Los planes de estudio deberán tener en cuenta los

contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la

formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,

en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b)

Las carreras respectivas deberán ser acreditadas

periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin

debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con

criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la

nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales

reservadas exclusivamente para ellos.

Sección 3

Evaluación y acreditación

ARTICULO 44. — Las instituciones

universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias

internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar

los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como

sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se

complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada

seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada

institución.

Abarcaran las funciones de docencia, investigación y

extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales,

también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a

cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin,

conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la

participación de pares académicos de reconocida competencia. Las

recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las

evaluaciones tendrán carácter público.

ARTICULO 45. — Las entidades privadas

que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de

instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del

Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión

Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y

estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca

el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de

Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo

descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura

y Educación. y que tiene por funciones:

a)

Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:

b)

Acreditar las carreras de grado a que se refiere

el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el

ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca

el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de

Universidades:

c)

Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad

del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de

Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva

institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el

reconocimiento de una institución universitaria provincial;

d)

Preparar los informes requeridos para otorgar la

autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las

instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a

los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de

dichas instituciones.

ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de

Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12)

miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los

siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario

Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas,

uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de

las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el

Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro

años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá

tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y

científica. La Comisión contara con presupuesto propio.

CAPITULO 4

De las instituciones universitarias nacionales

Sección l

Creación y bases organizativas

ARTICULO 48. — Las instituciones

universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico,

que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito

presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad

que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también

por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del

Consejo Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. — Creada una institución

universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un

rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que

normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador

conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del

proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del

Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y

remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y

posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y

adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley,

procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en

marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un

plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.

ARTICULO 50. — Cada institución universitaria nacional dictará normas

sobre regularidad en los estudios que establezcan las condiciones

académicas exigibles.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)ARTICULO 51.

— El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante

concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose

asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por

concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible

aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y

el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades

e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del

régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de

reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que

desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán

igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,

cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el

correspondiente concurso.

Los docentes designados por concurso deberán

representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de

las respectivas plantas de cada institución universitaria.

Sección 2

Organos de gobierno

ARTICULO 52. — Los estatutos de las

instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de

gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición

y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones

normativas generales, de definición de políticas y de control en sus

respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones

ejecutivas.

ARTICULO 53. — Los órganos colegiados

de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los

estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:

a)

Que el claustro docente tenga la mayor

representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por

ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:

b)

Que los representantes de los estudiantes sean

alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento

(30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c)

Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;

d)

Que los graduados, en caso de ser incorporados a

los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen

relación de dependencia con la institución universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes

serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares

funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de

carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en

las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos

cargos.

ARTICULO 54. — El rector o presidente,

el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos

unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como

mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y

para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso

de una universidad nacional.

ARTICULO 55. — Los representantes de

los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso,

serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los

representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que

estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo

50.

ARTICULO 56. — Los estatutos podrán

prever la constitución de un consejo social, en el que estén

representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local,

con la misión de cooperar con la institución universitaria en su

articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente

preverse que el Consejo Social este representado en los órganos

colegiados de la institución

ARTICULO 57. — Los estatutos preverán

la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función

sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión

ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.

Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores

por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de

por lo menos diez ( 10) años.

Sección 3

Sostenimiento y régimen económico financiero

ARTICULO 58. — El aporte del Estado nacional para las instituciones de

educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser

disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales

provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual

general de la administración pública nacional.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen

autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la

ley 24.156, de administración financiera y sistemas de control del

sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas

instituciones:

a)

Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no

utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente

al siguiente;

b)

Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c)

Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos

adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de

bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,

herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como

todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o

actividad.

Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones deberán

destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u

otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos

adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes.

Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán

fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que por razones

económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios,

de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar

tales estudios;

d)

Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,

asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas

generen, con acuerdo a las normas que dicten sus consejos superiores y

a la legislación vigente;

e)

Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o

participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica

diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877, de promoción

y fomento de la innovación tecnológica;

f)

Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad

patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que

establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo

Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán

responsables de su administración según su participación, debiendo

responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos

130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional

responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones

universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 59 bis. —El control administrativo externo de las instituciones

de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia

directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales

efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y

materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las

instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal

deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen

transparencia en el uso de los bienes y recursos.

(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015)

ARTICULO 60. — Las instituciones

universitarias nacionales podrán promover la constitución de

fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a

apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar

respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para

el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 61. — El Congreso Nacional

debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al

nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a

becas y subsidios en ese nivel. *(Expresión "otorgables por el

Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el

artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del

Tesoro de la Nación" vetada por art. 2º delDecreto Nº 268/95B.O. 10/08/1995).*

CAPITULO 5

De las instituciones universitarias privadas

ARTICULO 62. — Las instituciones

universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro,

obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las

mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que

admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años,

previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras,

grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

ARTICULO 63. — El informe de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se

refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de

los siguientes criterios:

a)

La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;

b)

La viabilidad y consistencia del proyecto

institucional y académico así como su adecuación a los principios y

normas de la presente ley;

c)

El nivel académico del cuerpo de profesores con

el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación

científica y en docencia universitaria;

d)

La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;

e)

Los medios económicos, el equipamiento y la

infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el

cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;

f)

Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

a)

El Ministerio de Cultura y Educación hará un

seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a

informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus

objetivos y planes de acción;

b)

Toda modificación de los estatutos creación de

nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los

mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;

c)

En todo documento oficial o publicidad que

realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del

carácter precario de la autorización con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los

incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo

establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al

retiro de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de

seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la

autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el

reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria

privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional

previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria.

El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el

funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si

cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar.

Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo

establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar

hasta la clausura definitiva.

ARTICULO 66. — El Estado nacional

podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo

soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de

investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los

mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan

para todo el sistema.

ARTICULO 67. — Las resoluciones

denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que

dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán

recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de

la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles

de notificada la decisión que se recurre.

ARTICULO 68. — Los establecimientos

privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas

legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas,

títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma

dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la

reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura

inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los

responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la

función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles

dedicadas a la educación superior.

CAPITULO 6

De las instituciones universitarias provinciales

ARTICULO 69. — Los títulos y grados

otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los

efectos legales previstos en la presente ley, en particular los

establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:

a)

Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento

del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de

la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,

siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

b)

Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3

y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones

no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las

especificaciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO 7

Del gobierno y coordinación del sistema universitario

ARTICULO 70. — Corresponde al

Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas

generales en materia universitaria, asegurando la participación de los

órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y

respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones

universitarias.

ARTICULO 71. — Serán órganos de

coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos

ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario

Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los

Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.

ARTICULO 72. — El Consejo de

Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o

por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará

integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario

Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de

Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional

de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una

institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal

de Cultura y Educación. Serán sus funciones:

a)

Proponer la definición de políticas y estrategias

de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las

instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la

coordinación del sistema universitario;

b)

Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;

c)

Acordar con el Consejo Federal de Cultura y

Educación criterios y pautas para la articulación entre las

instituciones educativas de nivel superior;

d)

Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. — El Consejo

Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o

presidentes de las instituciones universitarias nacionales y

provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente

organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará

integrado por los rectores o presidentes de las instituciones

universitarias privadas.

Dichos consejos tendrán por funciones:

a)

Coordinar los planes y actividades en materia

académica, de investigación científica y de extensión entre las

instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;

b)

Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:

c)

Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.

TITULO V

Disposiciones complementarias y transitorias.

ARTICULO 74. — La presente ley

autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de

organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195

que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización

institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su

factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a

la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el

desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada

pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán

creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de

los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen

de títulos y de evaluación establecido en ella.

ARTICULO 75. — Las instituciones

universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser

eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones

previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder

Ejecutivo nacional.

ARTICULO 76. — Cuando una carrera que

requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y

estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de

Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se

suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se

subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los

derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha

carrera.

ARTICULO 77. — Las instituciones

constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que

quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios,

establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes

institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía

y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que

prevé la presente ley.

ARTICULO 78. — Las instituciones

universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de

acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la

presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la

promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a

partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes

interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán

ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 79. — Las instituciones

universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones

de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días

contados a partir de la promulgación de esta.

ARTICULO 80. — Los titulares de los

órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones

universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes

al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos

hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de

ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus

órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción

establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta

(180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos

estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la

transición.

ARTICULO 81. — Las instituciones

universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por

haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus

características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina

institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a

partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva

categorización.

ARTICULO 82. — La Universidad

Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida

universitaria del país, conservara su denominación y categoría

institucional actual.

ARTICULO 83. — Los centros de

investigación e instituciones de formación profesional superior que no

sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de

posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva

legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la

fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de

acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo

nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones

universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el

reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas,

hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que

debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.

ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:

Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.

ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:

a)

Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: "cuaternario", dirá: "de posgrado".

b)

Articulo 54: donde dice "un representante del

Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y tres representantes del

Consejo de Universidades".

c)

Articulo 57: inciso a), donde dice: "y el

representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y los

representantes del Consejo de Universidades".

d)

Articulo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá: "y el Consejo de Universidades".

ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 88. — Todas las normas que

eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades

nacionales al momento de la promulgación de la presente ley,

continuarán vigentes.

ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2 bis incorporado por art. 3° de laLey N° 27.204B.O. 11/11/2015;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.573B.O. 30/04/2002;

- Artículo 29, inciso e), expresión "como materia autónoma" vetada por art. 1º delDecreto Nº 268/95B.O. 10/08/1995.

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