CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1995-10-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 26
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16.

Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.

17.

El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.

18.

El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.

19.

La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.

20.

El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.

21.

El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las evaluaciones del Estado parte Solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.

22.

El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

a)

Si ha habido falta de cumplimiento;

b)

Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y

c)

Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.

23.

Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto del párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección por denuncia.

24.

El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos Estados partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.

25.

Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.

Artículo X

Asistencia y protección contra las armas químicas

1.

A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguientes: equipo de detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.

2.

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.

3.

Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.

4.

A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

5.

La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.

La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.

6.

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en caso de emergencia.

7.

Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:

a)

Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;

b)

Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;

c)

Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.

8.

Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:

a)

Se han empleado contra él armas químicas;

b)

Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de guerra; o

c)

Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.

9.

La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten.

10.

El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria.

La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia médica. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.

11.

Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.

Artículo XI

Desarrollo económico y tecnológico

1.

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente Convención.

2.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:

a)

Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas sustancias;

b)

Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal intercambio;

c)

No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;

d)

No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;

e)

Se comprometerá examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de sustancias química para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención.

Artículo XII

Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones

1.

La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.

2.

Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derecho y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.

3.

En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.

4.

En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas las información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo XIII

Relación con otros acuerdos internacionales

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.

Artículo XIV

Solución de controversias

1.

Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o interpretación de la presente Convención se solucionará de conformidad con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

2.

Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.

3.

El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.

4.

La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.

5.

La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las Naciones Unidas concertará un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.

6.

El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.

Artículo XV

Enmiendas

1.

Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estará sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5.

2.

El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.

3.

Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o la aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:

a)

Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y

b)

Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.

4.

Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.

5.

Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará si demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;

b)

El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;

c)

El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días;

d)

Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;

e)

Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4:

f)

El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;

g)

Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.

Artículo XVI

Duración y retirada

1.

La duración de la presente Convención será ilimitada.

2.

Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.

3.

La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925.

Artículo XVII

Condición jurídica de los Anexos

Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos.

Artículo XVIII

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.

Artículo XIX

Ratificación

La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XX

Adhesión

Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.

Artículo XXI

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.

2.

Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo XXII

Reservas

No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.

Artículo XXIII

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:

a)

Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones;

b)

Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y

c)

Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXIV

Textos auténticos

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.

ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS

INDICE

A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS

B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS

ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION

("ANEXO SOBRE VERIFICACION")

INDICE

Parte I:

DEFINICIONES

Parte II:

NORMAS GENERALES DE VERIFICACION

A.

Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección

B.

Privilegios e inmunidades

C.

Arreglos permanentes

Puntos de entrada

Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular

Arreglos administrativos

Equipo aprobado

D.

Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección

Información previa a la inspección

E.

Desarrollo de la inspección

Normas generales

Seguridad

Comunicaciones

Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado

Obtención, manipulación y análisis de muestras

Prórroga de la duración de la inspección

Primera información sobre la inspección

F.

Partida

G.

Informes

H.

Aplicación de las disposiciones generales

Parte III:

DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI

A.

Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación

B.

Arreglos permanentes

C.

Actividades previas a la inspección

Parte IV (A):

DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

A.

Declaraciones

Armas químicas

Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas

B.

Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento

C.

Destrucción

Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas

Orden de destrucción

Modificación de los plazos intermedios de destrucción

Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción

Planes anuales detallados para la destrucción

Informes anuales sobre destrucción

D.

Verificación

Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento

Inspecciones y visitas

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción de armas químicas

Parte IV (B):

ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

A.

Disposiciones generales

B.

Régimen aplicable a las antiguas armas químicas

C.

Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas

Parte V

DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V

A.

Declaraciones

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción

Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción

B.

Destrucción

Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas

Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas

Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción

Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas

Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas

Orden de destrucción

Planes detallados para la destrucción

Examen de los planes detallados

C.

Verificación

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas

D.

Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención

Procedimiento para solicitar la conversión

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión

Condiciones para la conversión

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

Planes detallados para la conversión

Examen de los planes detallados

Parte VI:

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A.

Disposiciones generales

B.

Transferencias

C.

Producción

Principios generales para la producción

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones

D.

Declaraciones

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

E.

Verificación

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

Parte VII:

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LA INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A.

Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B.

Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Inspecciones iniciales

Inspecciones

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C.

Transferencia a Estados no partes en la presente Convención

Parte VIII:

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CON FORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A.

Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B.

Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de inspección

Notificación de inspección

C.

Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

Parte IX:

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS

A.

Declaraciones

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

Asistencia de la Secretaría Técnica

Información a los Estados Partes

B.

Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de la inspección

Notificación de la inspección

C.

Aplicación y examen de la sección B

Aplicación

Examen

Parte X:

INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX

A.

Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección

B.

Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped

Determinación alternativa del perímetro definitivo

Verificación de la localización

Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida

Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección

Actividades del perímetro

C.

Desarrollo de las inspecciones

Normas generales

Acceso controlado

Observador

Duración de la inspección

D.

Actividades posteriores a la inspección

Partida

Informes

Parte XI:

INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

A.

Disposiciones generales

B.

Actividades previas a la inspección

Solicitud de una investigación

Notificación

Nombramiento del grupo de inspección

Envío del grupo de inspección

Información

C.

Desarrollo de las inspecciones

Acceso

Toma de muestras

Ampliación del polígono de inspección

Prórroga de la duración de la inspección

Entrevistas

D.

Informes

Procedimiento

Contenido

E.

Estados no partes en la presente Convención

ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL

("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")

INDICE

A. Principios generales para la manipulación de información confidencial

B. Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica

C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación in situ

D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones a la confidencialidad

LISTA DE ERRATAS

PAGINA DEL ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA

ERROR EN EL ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA

CORRECCIONES DE LA COMISION PREPARATORIA

Página 1, párrafo que comienza con "Reconociendo"

Washington

Washington

Página 15, párrafo 5

sometará

someterá

Página 17, párrafo 4

la la entrada

la entrada

Página 22, párrafo d)

America Latina

América Latina

Página 23, Artículo VIII, párrafo 25

examinar

revisar

Página 37, párrafo 5

autorizacion

autorización

Página 42, párrafo final

Perú

París

Página 46, sección A, párrafo 1

(_C10,

(£C10,

Página 46, sección A, párrafo 2

(_C10,

(£C10,

Página 46, sección A, párrafo 3

(H ó _C10,

(H ó £C10,

Página 47, Lista 1, número 10

(H o _C10,

(H ó £C10,

Página 47, Lista 2, número 2

(fluorometil)

(trifluorometil)

Página 48, Lista 2, número 4

o-etilo s-fenilo

O-etilo S-fenilo

Página 48, Lista 2, número 11

(108-37-8)

(100-37-8)

Página 48, Lista 2, número 12

aminoetanotiol-2

aminoetanoles-2

Página 51, Indice, Parte IV (A), Sección A

Página 83, título

Presentación de planes generales para la

Presentación del plan general para la

Página 54, Indice, Parte VI, Sección E

Verificación … 131

Verificación … 130

Página 54, Indice, Parte VI, Sección E

Otras instalaciones … 130

Otras instalaciones … 131

Página 55, Indice, Parte VII, Sección B

Procedimiento de inspección

Procedimientos de inspección

Página 55, Indice, Parte VIII, Sección B

Página 56, Indice, Parte IX, Sección B

Página 139, título, antes de párrafo 23

Página 145, título, antes de párrafo 18

Página 150, título, antes de párrafo 15

Procedimiento de inspección

Procedimientos de inspección

Página 56, Indice, Parte X, Sección A Parte 153, título

Nombramiento y elección

nombramiento y selección

Página 57, Indice, Parte XI, Sección E Página 169, título

Estados no partes

Estados no Partes

Página 58, párrafo 2 (b)

a la instalaciones

a instalaciones

Página 64, párrafo 4

comunicará sin demora

comunicará inmediatamente

Página 69, párrafo 24

adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin

se asegurará que el plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23, sea aprobado a fin

Página 70, párrafo 29

naturaleza del equipo

identificación del equipo

Página 50, Indice, Parte II, sección E

Página 71, Parte II, Sección E

Desarrollo de la inspección

Desarrollo de las inspecciones

Página 72, párrafo 40

no se injerirá en su

procurará no perjudicar su

Página 77, párrafo 1

inmediatamente

sin demora

Página 78, párrafo 9

que pueda necesitar

a la cual necesite reunir

Página 84, párrafo 12

no idónea

inapropiada

Página 85, párrafo 13

que deba seguir

seguirá

Página 88, párrafo 25 (b)

;

; y

Página 88, párrafo 26

necesario pero, en ningún caso, se

necesario, pero en ningún caso se

Página 89, párrafo 30

presentará

proporcionará

Página 90, párrafo 33

repercutir sobre

afectar a

Página 91, párrafo 36

no hubiera sido posible alcanzar

no se alcanzaron

Página 91, párrafo 38

naturaleza de las sustancias

identidad de las sustancias

Página 91, párrafo 39

de inventario

de control de inventario

Página 92, párrafo 44

conferencia

Conferencia

Página 95, párrafo 60

inspección

inspección

Página 98, párrafo 4

párrafo 3 180 días después,

párrafo 3, 180 días después,

Página 103, párrafo 1 (e) (ii)

contendores

contenedores

Página 103, párrafo 1 (g) (iii)

edificos

edificios

Página 104, párrafo 1 (j)

;

; y

Página 104, párrafo 5 (b)

naturaleza del equipo

identificación del equipo

Página 105, párrafo 8 (c)

;

; y

Página 106, párrafo 13

Página 141, párrafo 32

Página 147, párrafo 26

En particular

Entre otras cosas

Página 110, párrafo 30 (c)

Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención, se establecerán niveles convenidos adecuados de producción

Se establecerán niveles convenidos adecuados de capacidades de producción para el final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención

Página 111, párrafo 32

Por lo menos 180 días antes de la destrucción

Por lo menos 180 días antes del comienzo de la destrucción

Página 111, párrafo 32

detallados para la destrucción

detallados para la destrucción de la instalación.

Página 112, párrafo 34 (b)

ha

han

Página 113, párrafo 41

dificultar

interferir

Página 116, párrafo 56

intrumentos

instrumentos

Página 117, párrafo 61

parte IV

Parte IV

Página 115, párrafo 51

Página 133, párrafo 1

Página 133, párrafo 2 (a)

Página 133, párrafo 3

Página 134, párrafo 4 (a), (b), (c)

Página 135, párrafo 8 (b), (c), (d)

Página 137, párrafo 12

Página 139, párrafo 22

Página 142, párrafo 1

Página 142, párrafo 2 (a), (b)

Página 142, párrafo 3

Página 142, párrafo 4 (a), (b)

Página 143, párrafo 8 (b)

Página 144, párrafo 12

Página 145, párrafo 12

Página 148, párrafo 1 (a), (b)

Página 148, párrafo 3

Página 149, párrafo 5

Página 149, párrafo 6

Página 149´, párrafo 9 (b)

Página 150, párrafo 13

año natural

año calendario

Página 128, párrafo 15 (b) (vi)

;

; y

Página 129, párrafo 19 (b) (vi)

;

; y

Página 130, párrafo 20 (b) (i)

;

; y

Parte I: DEFINICIONES
Parte II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
B. Privilegios e inmunidades
C. Arreglos permanentes
Puntos de entrada
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
Arreglos administrativos
Equipo aprobado
D. Actividades previas a la inspección
Notificación
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección
Información previa a la inspección
E. Desarrollo de la inspección
Normas generales
Seguridad
Comunicaciones
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
Obtención, manipulación y análisis de muestras
Prórroga de la duración de la inspección
Primera información sobre la inspección
F. Partida
G. Informes
H. Aplicación de las disposiciones generales
Parte III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
B. Arreglos permanentes
C. Actividades previas a la inspección
Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. Declaraciones
Armas químicas
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas
B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento
C. Destrucción
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas
Orden de destrucción
Modificación de los plazos intermedios de destrucción
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción
Planes anuales detallados para la destrucción
Informes anuales sobre destrucción
D. Verificación
Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento
Inspecciones y visitas
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas
Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas
Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción de armas químicas
Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A. Disposiciones generales
B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas
C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas
Parte V DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. Declaraciones
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del artículo III
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
Presentación de planes generales para la destrucción
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción
B. Destrucción
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas
Orden de destrucción
Planes detallados para la destrucción
Examen de los planes detallados
C. Verificación
Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ
Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades
Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas
Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas
D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención
Procedimiento para solicitar la conversión
Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión
Condiciones para la conversión
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia
Planes detallados para la conversión
Examen de los planes detallados
Parte VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Disposiciones generales
B. Transferencias
C. Producción
Principios generales para la producción
Instalación única en pequeña escala
Otras instalaciones
D. Declaraciones
Instalación única en pequeña escala
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
E. Verificación
Instalación única en pequeña escala
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
Parte VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LA INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Inspecciones iniciales
Inspecciones
Procedimiento de inspección
Notificación de la inspección
C. Transferencia a Estados no partes en la presente Convención
Parte VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CON FORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Procedimiento de inspección
Notificación de inspección
C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención
Parte IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. Declaraciones
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas
Asistencia de la Secretaría Técnica
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Procedimiento de la inspección
Notificación de la inspección
C. Aplicación y examen de la sección B
Aplicación
Examen
Parte X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección
B. Actividades previas a la inspección
Notificación
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped
Determinación alternativa del perímetro definitivo
Verificación de la localización
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección
Actividades del perímetro
C. Desarrollo de las inspecciones
Normas generales
Acceso controlado
Observador
Duración de la inspección
D. Actividades posteriores a la inspección
Partida
Informes
Parte XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
A. Disposiciones generales
B. Actividades previas a la inspección
Solicitud de una investigación
Notificación
Nombramiento del grupo de inspección
Envío del grupo de inspección
Información
C. Desarrollo de las inspecciones
Acceso
Toma de muestras
Ampliación del polígono de inspección
Prórroga de la duración de la inspección
Entrevistas
D. Informes
Procedimiento
Contenido
E. Estados no partes en la presente Convención
PAGINA DEL ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA ERROR EN EL ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA CORRECCIONES DE LA COMISION PREPARATORIA
--- --- ---
Página 1, párrafo que comienza con "Reconociendo" Washington Washington
Página 15, párrafo 5 sometará someterá
Página 17, párrafo 4 la la entrada la entrada
Página 22, párrafo d) America Latina América Latina
Página 23, Artículo VIII, párrafo 25 examinar revisar
Página 37, párrafo 5 autorizacion autorización
Página 42, párrafo final Perú París
Página 46, sección A, párrafo 1 (_C10, (£C10,
Página 46, sección A, párrafo 2 (_C10, (£C10,
Página 46, sección A, párrafo 3 (H ó _C10, (H ó £C10,
Página 47, Lista 1, número 10 (H o _C10, (H ó £C10,
Página 47, Lista 2, número 2 (fluorometil) (trifluorometil)
Página 48, Lista 2, número 4 o-etilo s-fenilo O-etilo S-fenilo
Página 48, Lista 2, número 11 (108-37-8) (100-37-8)
Página 48, Lista 2, número 12 aminoetanotiol-2 aminoetanoles-2
Página 51, Indice, Parte IV (A), Sección A
Página 83, título Presentación de planes generales para la Presentación del plan general para la
Página 54, Indice, Parte VI, Sección E Verificación … 131 Verificación … 130
Página 54, Indice, Parte VI, Sección E Otras instalaciones … 130 Otras instalaciones … 131
Página 55, Indice, Parte VII, Sección B Procedimiento de inspección Procedimientos de inspección
Página 55, Indice, Parte VIII, Sección B
Página 56, Indice, Parte IX, Sección B
Página 139, título, antes de párrafo 23
Página 145, título, antes de párrafo 18
Página 150, título, antes de párrafo 15 Procedimiento de inspección Procedimientos de inspección
Página 56, Indice, Parte X, Sección A Parte 153, título Nombramiento y elección nombramiento y selección
Página 57, Indice, Parte XI, Sección E Página 169, título Estados no partes Estados no Partes
Página 58, párrafo 2 (b) a la instalaciones a instalaciones
Página 64, párrafo 4 comunicará sin demora comunicará inmediatamente
Página 69, párrafo 24 adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin se asegurará que el plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23, sea aprobado a fin
Página 70, párrafo 29 naturaleza del equipo identificación del equipo
Página 50, Indice, Parte II, sección E
Página 71, Parte II, Sección E Desarrollo de la inspección Desarrollo de las inspecciones
Página 72, párrafo 40 no se injerirá en su procurará no perjudicar su
Página 77, párrafo 1 inmediatamente sin demora
Página 78, párrafo 9 que pueda necesitar a la cual necesite reunir
Página 84, párrafo 12 no idónea inapropiada
Página 85, párrafo 13 que deba seguir seguirá
Página 88, párrafo 25 (b) ; ; y
Página 88, párrafo 26 necesario pero, en ningún caso, se necesario, pero en ningún caso se
Página 89, párrafo 30 presentará proporcionará
Página 90, párrafo 33 repercutir sobre afectar a
Página 91, párrafo 36 no hubiera sido posible alcanzar no se alcanzaron
Página 91, párrafo 38 naturaleza de las sustancias identidad de las sustancias
Página 91, párrafo 39 de inventario de control de inventario
Página 92, párrafo 44 conferencia Conferencia
Página 95, párrafo 60 inspección inspección
Página 98, párrafo 4 párrafo 3 180 días después, párrafo 3, 180 días después,
Página 103, párrafo 1 (e) (ii) contendores contenedores
Página 103, párrafo 1 (g) (iii) edificos edificios
Página 104, párrafo 1 (j) ; ; y
Página 104, párrafo 5 (b) naturaleza del equipo identificación del equipo
Página 105, párrafo 8 (c) ; ; y
Página 106, párrafo 13
Página 141, párrafo 32
Página 147, párrafo 26 En particular Entre otras cosas
Página 110, párrafo 30 (c) Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención, se establecerán niveles convenidos adecuados de producción Se establecerán niveles convenidos adecuados de capacidades de producción para el final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención
Página 111, párrafo 32 Por lo menos 180 días antes de la destrucción Por lo menos 180 días antes del comienzo de la destrucción
Página 111, párrafo 32 detallados para la destrucción detallados para la destrucción de la instalación.
Página 112, párrafo 34 (b) ha han
Página 113, párrafo 41 dificultar interferir
Página 116, párrafo 56 intrumentos instrumentos
Página 117, párrafo 61 parte IV Parte IV
Página 115, párrafo 51
Página 133, párrafo 1
Página 133, párrafo 2 (a)
Página 133, párrafo 3
Página 134, párrafo 4 (a), (b), (c)
Página 135, párrafo 8 (b), (c), (d)
Página 137, párrafo 12
Página 139, párrafo 22
Página 142, párrafo 1
Página 142, párrafo 2 (a), (b)
Página 142, párrafo 3
Página 142, párrafo 4 (a), (b)
Página 143, párrafo 8 (b)
Página 144, párrafo 12
Página 145, párrafo 12
Página 148, párrafo 1 (a), (b)
Página 148, párrafo 3
Página 149, párrafo 5
Página 149, párrafo 6
Página 149´, párrafo 9 (b)
Página 150, párrafo 13 año natural año calendario
Página 128, párrafo 15 (b) (vi) ; ; y
Página 129, párrafo 19 (b) (vi) ; ; y
Página 130, párrafo 20 (b) (i) ; ; y

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