CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 24.543
Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1.982 y el 28 de julio de 1.994, respectivamente.
Sancionada: Setiembre 13 de 1.995.
Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1.995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, adoptada por la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1.982, firmada por la REPUBLICA ARGENTINA el 5 de octubre de 1.984, cuyo texto original en idioma español consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos y NUEVE (9) Anexos, forma parte de la presente ley; y, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, que se incorporó al Anexo de la Resolución 48/263 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, que fue adoptado en la ciudad de Nueva York el 28 de julio de 1.994 y cuyo texto original en idioma español consta de DIEZ (10) artículos y un Anexo, y que también forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Al depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las siguientes declaraciones:
"Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino, siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la Convención".
"En relación con la Parte III de la Convención, el gobierno argentino declara que el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la REPUBLICA DE CHILE el 29 de noviembre de 1.984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1.985 y que fue registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, ambos Estados ratificaron la vigencia del artículo V del TRATADO DE LIMITES DE 1.881 de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. El citado TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene asimismo disposiciones específicas y un Anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para buques de terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del archipiélago de la Tierra del Fuego".
"La REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la REPUBLICA ARGENTINA, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin".
"La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPUBLICA ARGENTINA, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1.982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la "Cuestión de las Islas Malvinas", la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización.
En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la REPUBLICA ARGENTINA sobre las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia.
En tal sentido el gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las NACIONES UNIDAS, cuyo objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Además, la REPUBLICA ARGENTINA entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR".
"La REPUBLICA ARGENTINA respeta plenamente el derecho de libre navegación tal como está consagrado por la Convención; sin embargo, considera necesario que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de sustancias radiactivas de alta actividad.
El gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina contenidas en la parte XII de la Convención pero considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de alta actividad".
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el gobierno argentino declara que acepta en orden de prelación preferencial los siguientes métodos de solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de la Convención:
el Tribunal Internacional de Derecho del Mar;
Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo 1 del Anexo VIII. Asimismo el gobierno argentino declara que no acepta los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2 con respecto a las controversias especificadas en los párrafos 1 a, b) y c) del artículo 298".
ARTICULO 3º— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM.- Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Los Estados Partes en esta Convención,
Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo,
Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1.958 y 1.960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable,
Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto,
Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los uso s con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos,
Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1.970, en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados,
Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta.
Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por esta Convención,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo I
Términos empleados y alcance
Para los efectos de esta Convención:
1) Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2) Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
3) Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4) Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
5) a) Por "ventilamiento" se entiende:
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
El término "vertimiento" no comprende:
La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.
ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.
2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1) del artículo 305 que lleguen a ser Partes de la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.
PARTE II
EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo
La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipiélago, de sus aguas archipielágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
SECCION 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo 3
Anchura del mar territorial
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo 4
Límite exterior del mar territorial
El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.
Artículo 5
Línea de base normal
Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de la base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 6
Arrecifes
En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 7
Líneas de base rectas
En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
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