LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1995-10-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los

riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.

Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las

incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.

Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.

Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.

Órgano Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.

Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley::

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1.

La prevención de los riesgos y la reparación de

los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas

reglamentarias.

2.

Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a)

Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b)

Reparar los daños derivados de accidentes de

trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación

del trabajador damnificado;

c)

Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d)

Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° — Ámbito de aplicación.

1.

Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a)

Los funcionarios y empleados del sector público

nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires;

b)

Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c)

Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a)

Los trabajadores domésticos;

b)

Los trabajadores autónomos;

c)

Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

d)

Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1.

Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2.

Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos

del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la

periodicidad que fije la reglamentación;

a)

Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; y

b)

Garanticen los servicios necesarios para otorgar

las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el

artículo 20 de la presente ley.
3.

Quienes no acrediten ambos extremos deberán

asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo

(ART)" de su libre elección.

4.

El Estado nacional, las provincias y sus

municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán

igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

1.

Los empleadores y los trabajadores comprendidos

en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las

medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del

trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones

establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos

concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el

trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar

parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato

entre la ART y el empleador.

2.

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán

establecer exclusivamente para cada una de las empresas o

establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que

determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple

el cumplimiento de las siguientes medidas:

a)

La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b)

Visitas periódicas de control de cumplimiento de

las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción

elaborado en cumplimiento de este artículo;

c)

Definición de las medidas correctivas que deberán

ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la

siniestralidad registrada;

d)

Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a

informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las

Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la

formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el

presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3.

A los efectos de la determinación del concepto de

empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar

especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la

normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de

siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4.

La ART controlará la ejecución del plan de acción

y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5.

Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º delDecreto Nº 617/97*B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o

reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria,

previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de

la vigencia del mismo.)*

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

1.

Si el accidente de trabajo o la enfermedad

profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos

por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el

trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el

artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se

graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope

máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2.

La SRT es el órgano encargado de constatar y

determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del

recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

1.

Se considera accidente de trabajo a todo

acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del

trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar

de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o

alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador

podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las

setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica

por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de

familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el

pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres

(3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales

aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y

revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40

apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,

cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar

la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como

sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única

excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades

profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión

Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata

de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores

atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i)

El trabajador o sus derechohabientes deberán

iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la

Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia

de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades

con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la

petición con la audiencia del o de los interesados así como del

empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las

medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada

en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de

enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata

previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,

tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada

dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una

enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra

prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá

sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica

Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los

presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,

desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la

situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las

prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión

Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de

la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha

opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no

convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART

cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la

Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su

caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del

trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones

dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto

al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado

de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central

deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de

la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión

Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a

favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier

naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de

haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto 367/2020*B.O. 14/4/2020 se establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus

SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter

profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del

artículo 6º de la presente Ley, respecto de las y los trabajadores

dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar

actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento

social, preventivo y obligatorio ordenado por elDecreto N° 297/20y

sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida

de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales

prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del decreto de

referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

3.

Están excluidos de esta ley:

a)

Los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor

extraña al trabajo;

b)

Las incapacidades del trabajador preexistentes a

la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen

preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad

de aplicación.

ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.

1.

Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el

daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización

de sus tareas habituales.

2.

La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a)

Alta médica;

b)

Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c)

Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d)

Muerte del damnificado.

3.

Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso

c)

del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y

volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad

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