LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1995-10-04
Última actualización 2019-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los

riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.

Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las

incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.

Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.

Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.

Órgano Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.

Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley::

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1.

La prevención de los riesgos y la reparación de

los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas

reglamentarias.

2.

Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a)

Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b)

Reparar los daños derivados de accidentes de

trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación

del trabajador damnificado;

c)

Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d)

Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° — Ámbito de aplicación.

1.

Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a)

Los funcionarios y empleados del sector público

nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires;

b)

Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c)

Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a)

Los trabajadores domésticos;

b)

Los trabajadores autónomos;

c)

Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

d)

Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1.

Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2.

Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos

del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la

periodicidad que fije la reglamentación;

a)

Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; y

b)

Garanticen los servicios necesarios para otorgar

las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el

artículo 20 de la presente ley.

3.

Quienes no acrediten ambos extremos deberán

asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo

(ART)" de su libre elección.

4.

El Estado nacional, las provincias y sus

municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán

igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

1.

Los empleadores y los trabajadores comprendidos

en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las

medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del

trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones

establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos

concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el

trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar

parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato

entre la ART y el empleador.

2.

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán

establecer exclusivamente para cada una de las empresas o

establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que

determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple

el cumplimiento de las siguientes medidas:

a)

La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b)

Visitas periódicas de control de cumplimiento de

las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción

elaborado en cumplimiento de este artículo;

c)

Definición de las medidas correctivas que deberán

ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la

siniestralidad registrada;

d)

Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a

informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las

Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la

formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el

presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3.

A los efectos de la determinación del concepto de

empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar

especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la

normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de

siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4.

La ART controlará la ejecución del plan de acción

y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5.

Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º delDecreto Nº 617/97*B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o

reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria,

previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de

la vigencia del mismo.)*

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

1.

Si el accidente de trabajo o la enfermedad

profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos

por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el

trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el

artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se

graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope

máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2.

La SRT es el órgano encargado de constatar y

determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del

recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

1.

Se considera accidente de trabajo a todo

acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del

trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar

de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o

alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador

podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las

setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica

por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de

familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el

pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres

(3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales

aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y

revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40

apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,

cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar

la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como

sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única

excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades

profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión

Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata

de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores

atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i)

El trabajador o sus derechohabientes deberán

iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la

Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia

de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades

con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la

petición con la audiencia del o de los interesados así como del

empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las

medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada

en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de

enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata

previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,

tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada

dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una

enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra

prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá

sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica

Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los

presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,

desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la

situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las

prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión

Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de

la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha

opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no

convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART

cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la

Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su

caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del

trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones

dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto

al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado

de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central

deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de

la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión

Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a

favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier

naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de

haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto 367/2020*B.O. 14/4/2020 se establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus

SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter

profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del

artículo 6º de la presente Ley, respecto de las y los trabajadores

dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar

actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento

social, preventivo y obligatorio ordenado por elDecreto N° 297/20y

sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida

de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales

prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del decreto de

referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

3.

Están excluidos de esta ley:

a)

Los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor

extraña al trabajo;

b)

Las incapacidades del trabajador preexistentes a

la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen

preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad

de aplicación.

ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.

1.

Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el

daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización

de sus tareas habituales.

2.

La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a)

Alta médica;

b)

Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c)

Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d)

Muerte del damnificado.

3.

Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso

c)

del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y

volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad

profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)

continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral

Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos

(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales

se hubiera visto impedido de trabajar.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 27.348B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1.

Existe situación de Incapacidad Laboral

Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione

una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2.

La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será

total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente

fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este

porcentaje.

3.

El grado de incapacidad laboral permanente será

determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla

de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder

Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del

trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación

laboral.

4.

El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los

supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en

la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1.

La situación de Incapacidad Laboral Permanente

(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de

pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses

siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones

médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca

del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente

parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera

certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de

la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2.

La situación de Incapacidad Laboral Permanente

(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago

único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de

incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación

de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua

de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1.

Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de

las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,

además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2.

Las prestaciones dinerarias por Incapacidad

Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en

función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo

a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo delDecreto N° 1694/2009*B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por

Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria

mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y

ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la

Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se

aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a

partir de esa fecha)*

3.

El Poder Ejecutivo nacional se encuentra

facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la

presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales

del sistema así lo permitan.

4.

En los supuestos previstos en el artículo 14,

apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,

apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí

previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación

dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a)

En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b)

En los casos de los artículos 15, apartado 2 y

del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS

CUARENTA MIL ($ 40.000).

c)

En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado 4 incorporado por art. 3º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 15/2026

de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 05/03/2026 se

establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de

2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la

aplicación de la variación del indice Remuneración Imponible

Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos

de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el

artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus

modificatorias, arroja el resultado de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 43.334.414),

PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO

($ 54.168.018), y PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DOS

($ 65.001.602), respectivamente. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 12. — Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del

monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o

muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1.

A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el

promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con

lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el

trabajador durante el año anterior a la primera manifestación

invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.

Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se

actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice

Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables

(RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO

SOCIAL.

2.

Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la

fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la

indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva,

deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base

devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las

Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

en el período considerado.

3.

En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a

disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se

aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera

general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los

intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el

artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 669/2019*B.O. 30/9/2019. Se aplicará en todos los casos, independientemente de la fecha de la

primera manifestación invalidante)*

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1.

A partir del día siguiente a la primera

manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad

Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de

pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los

primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones

dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,

asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse

en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los

trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2.

El responsable del pago de la prestación

dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones

correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el

SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente,

conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo,

las asignaciones familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3.

Durante el periodo de Incapacidad Laboral

Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades

profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su

empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del

apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1.

Producido el cese de la Incapacidad Laboral

Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la

Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá

una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual

del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además

de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración

del carácter definitivo de la incapacidad.

2.

Declarado el carácter definitivo de la

Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá

las siguientes prestaciones:

a)

Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o

inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único,

cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual

del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por

un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65)

por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación

invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad

que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el

porcentaje de incapacidad.

b)

Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior

al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO

(66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—

cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado

por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la

retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para

asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en

condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor

actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a

PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la

prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto

de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:* por art. 2° de la Resolución N° 15/2026

de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 05/03/2026 se

establece que para el período comprendido entre el día

1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud

de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la

indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado

2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá

ser inferior al monto de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS

MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) por el porcentaje de

Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1.

Mientras dure la situación de provisionalidad de

la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del

valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones

familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no

contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá

derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del

derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,

debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

u otro organismo que brindare tal prestación.

2.

Declarado el carácter definitivo de la

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá

las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el

régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el

apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado

percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la

reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la

correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará

actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital

equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso

base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el

número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera

manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO

OCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg:* por art. 3° de la Resolución N° 15/2026

de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 05/03/2026 se

establece que para el período comprendido entre el día

1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud

de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la

indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado

2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a

PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE

($ 97.502.420) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

3.

Cuando la Incapacidad Permanente Total no

deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de

recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo

94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional

a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1.

La percepción de prestaciones dinerarias por

Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de

actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los

aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,

correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con

Incapacidad Laboral Permanente.

3.

Las prestaciones establecidas por esta ley son

compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las

que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,

segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1.

El damnificado declarado gran inválido percibirá

las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2.

Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una

prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO

definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte

del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 1694/2009*B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la

prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso.

Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha

prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241,

modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias

previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera

manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)*

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1.

Los derechohabientes del trabajador accederán a

la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que

estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en

el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además

de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2.

Se consideran derechohabientes a los efectos de

esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº

24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí

señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se

entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los

VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo

exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas

enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador

en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación

será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de

ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a

aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado

a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco

requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la

condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19.(Artículo derogado por art. 17, punto 1 de laLey N° 26.773B.O. 26/10/2012)

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20.

1.

Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran

algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes

prestaciones en especie:

a)

Asistencia médica y farmacéutica;

b)

Prótesis y ortopedia;

c)

Rehabilitación;

d)

Recalificación profesional; y

e)

Servicio funerario.

2.

Las ART podrán suspender las prestaciones

dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,

determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en

especie de los incisos a), c) y d).

3.

Las prestaciones a que se hace referencia en el

apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a

los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los

síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la

reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1.

Las comisiones médicas y la Comisión Médica

Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas

de determinar:

a)

La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b)

El carácter y grado de la incapacidad;

c)

El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2.

Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el

tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su

competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre

la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3.

La reglamentación establecerá los procedimientos

a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen

arancelario de las mismas.

4.

En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5.

En lo que respecta específicamente a la

determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el

inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el

trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la

Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,

conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico

previo para expedirse sobre dicha cuestión.(Apartado incorporado por art. 11 delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la

incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o

del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para

revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. — Cotización.

1.

Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2.

Para la determinación de la base imponible se

aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas

las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del

SIJP.

3.

La cuota debe ser declarada y abonada

conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su

fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24.(Artículo derogado por art. 17, punto 1 de laLey N° 26.773B.O. 26/10/2012)ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1.

Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2.

Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3.

El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4.

Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5.

Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1.

Con la salvedad de los supuestos del régimen del

autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas

en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente

autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la

Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que

reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y

demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus

reglamentos.

2.

La autorización conferida a una ART será revocada:

a)

Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b)

Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c)

Cuando se verifiquen deficiencias graves en el

cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que

establezca la reglamentación.

3.

Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento

de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de

conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4.

Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a)

El otorgamiento de las prestaciones dinerarias

previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y

enfermedades inculpables; y,

b)

La cobertura de las exigencias financieras

derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con

fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente

la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la

que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

5.

El capital mínimo necesario para la

constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)

que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo

nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un

mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6.

Los bienes destinados a respaldar las reservas de

la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas

de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7.

Las ART deberán disponer, con carácter de

servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para

proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta

ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las

obras sociales.

ARTICULO 27. — Afiliación.

1.

Los empleadores no incluidos en el régimen de

autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente

elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de

trabajadores.

2.

La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3.

La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4.

La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5.

La rescisión del contrato de afiliación estará

supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con

otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

6.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá

extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se

verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o

alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2)

cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La

extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y

plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el

empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista

en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la

aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances

previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas

dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de

pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las

prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.(Apartado sustituido por art. 12 de laLey Nº 27.348*B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las contingencias cuya

primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en

vigencia de la presente ley)*

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1.

Si el empleador no incluido en el régimen de

autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante

los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2.

Si el empleador omitiera declarar su obligación

de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las

prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3.

En el caso de los apartados anteriores el

empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo

de Garantía de la ART.

4.

Si el empleador omitiera —total o parcialmente—

el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y

podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial

del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las

obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT

con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será

probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las

acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las

distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro

deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del

empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el

aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación

incompatible con dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1.

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

a)

Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de

sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,

incluido el Plan de Mejoramiento;

b)

Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;

c)

Promoverán la prevención, informando a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y

programas exigidos a las empresas;

d)

Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e)

Informarán a los interesados acerca de la

composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,

y demás elementos que determine la reglamentación;

f)

No podrán fijar cuotas en violación a las normas

de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos

por esta ley;

g)

No podrán realizar exámenes psicofísicos a los

trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de

aflicción.

2.

Los empleadores:

a)

Recibirán información de la ART respecto del

régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en

materia de prevención de riesgos;

b)

Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c)

Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d)

Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;

e)

Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3.

Los trabajadores:

a)

Recibirán de su empleador información y

capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo

participar en las acciones preventivas;

b)

Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,

incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de

recalificación profesional;

c)

Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d)

Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;

e)

Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

1.

El incumplimiento por parte de empleadores

autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de

obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs

(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más

severamente penado.

2.

El incumplimiento de los empleadores

autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de

las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)

(Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista

en el artículo 106 del Código Penal.

3.

Si el incumplimiento consistiera en la omisión de

abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado

con prisión, de seis meses a cuatro años.

4.

El incumplimiento del emplea autoasegurado, de

las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones

dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley

será sanción con prisión de dos a seis años.

5.

Cuando se trate de personas jurídicas la pena de

prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del

consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que

hubiesen intervenido en el hecho punible.

6.

Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del

presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese

cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido

intimado a ello en su domicilio legal.

7.

Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

1.

Créase el Fondo de Garantía de la LRT cuyos

recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia

patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2.

Para que opere la garantía del apartado anterior,

los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones

indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de

insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3.

El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a)

Los previstos en esta ley, incluido el importe de

las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y

de las normas de higiene y seguridad;

b)

Una contribución a cargo de los empleadores

privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no

inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c)

Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d)

Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

e)

Donaciones y legados:

4.

Los excedentes del fondo, así como también las

donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las

investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas

publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables

en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y

utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

1.

Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos

recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART

que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2.

Este fondo será administrado por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos

previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto

será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo

(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones

y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud

y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1.

La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:

a)

Controlar el cumplimiento de las normas de higiene

y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones

complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo

Decretos reglamentarios:

b)

Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c)

Imponer las sanciones previstas en esta ley;

d)

Requerir la información necesaria para

cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de

allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e)

Dictar su reglamento interno, administrar su

patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura

organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f)

Mantener el Registro Nacional de Incapacidades

Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del

damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas,

incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de

siniestralidad;

g)

Supervisar y fiscalizar a las empresas

autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

del trabajo en ellas.

2.

La Superintendencia de Seguros de la Nación

tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus

reglamentos.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 762/2017*de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/8/2017 se reemplaza la denominación del “Registro de Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo” (A.R.T.) de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO (S.R.T.) por “Registro de A.R.T./E.A.”, al cual se le

adicionará, además de la ya existente, la información requerida a las

A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados (E.A.) mediante los Anexos I

y II de la resolución de referencia.)*

ARTICULO 37. — Financiamiento. Los

gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados

públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme

aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a)

En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma

cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por

cuotas de contratos de afiliación.

b)

En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los

empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su

masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey Nº 27.348B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

1.

Un superintendente, designado por el Poder

Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima

autoridad de la SRT.

2.

La remuneración del superintendente y de los

funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3.

Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

1.

(Inciso derogado por art. 17, punto 1 de laLey N° 26.773B.O. 26/10/2012)

2.

(Inciso derogado por art. 17, punto 1 de laLey N° 26.773B.O. 26/10/2012)

3.

(Inciso derogado por art. 17, punto 1 de laLey N° 26.773B.O. 26/10/2012)

4.

Si alguna de las contingencias previstas en el

artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el

damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la

reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de

acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el

valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o

del empleador autoasegurado.

5.

En los supuestos de los apartados anteriores, la

ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a

otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las

prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del

responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,

otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

1.

Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,

integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes

de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,

dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y

mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad

Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento

interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos

del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 9°de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 *se

incorpora como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el

presente artículo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que

hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que

se integrarán a la representación del sector gubernamental.)*

2.

Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a)

Reglamentación de esta ley;

b)

Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

c)

Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d)

Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e)

Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f)

Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g)

Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i)

Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3.

En las materias indicadas, la autoridad de

aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción

de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en

consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité

Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara

entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá

confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con

las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio

ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

1.

En las materias no reguladas expresamente por

esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de

aplicación supletoria la ley 20.091.

2.

No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a)

Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines

de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los

empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de

Trabajo;

b)

Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1.

El derecho a recibir las prestaciones de esta ley

comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños

derivados del trabajo.

2.

La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción.

1.

Las acciones derivadas de esta ley prescriben a

los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser

abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la

relación laboral.

2.

Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la

fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes

gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para

reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

a)

Pluriempleo;

b)

Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c)

Sucesión de siniestros: y

d)

Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad está restringida al dictado de normas

complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente

ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1.

Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas

jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la

resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto

por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del

fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que

intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso

directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto

ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir

éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica

jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto

suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán

con efecto devolutivo:

a)

cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central

en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley

24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b)

cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central,

en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente

interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión

Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral

resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la

Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las

partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad

de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la

ley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de

la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al

empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

(Apartado sustituido por art. 14 de laLey Nº 27.348B.O. 24/02/2017)

2.

Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3.

El cobro de cuotas, recargos e intereses

adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los

empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán

efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales

civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente

título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la

SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia

nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con

competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1.

Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o

contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el

caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las

cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un

proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que

se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a

diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior

podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas

u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una

de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición

al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen

de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de

los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2.

Cuando la primera manifestación invalidante se

produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a

una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por

la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las

cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado

anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1.

Los fondos de garantía y de reserva se

financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente

ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y

terceros.

2.

Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1.

El empleador esta obligado a observar las normas

legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las

pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el

ordenamiento legal.

2.

Los daños que sufra el trabajador como

consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado

anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los

daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades

profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas

establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser

celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva

su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico

previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de

personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de

retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de

la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de

retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el

hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a

disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción

Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo

obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del

trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten

el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1.

Las aseguradoras que a la fecha de promulgación

de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo

podrán:

a)

Gestionar las prestaciones y demás acciones

previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a

los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las

ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una

renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las

exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de

aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.

Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de

esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser

registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto

de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros

compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán

transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados

por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b)

Convenir con una ART la transferencia de la

totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa

operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de

la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que

respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1.

Las contingencias que sean puestas en

conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada en vigencia

de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun

cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere

prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2.

En este supuesto el otorgamiento de las

prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se

encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de

autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere

extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el

comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de

enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se

expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única

vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la

tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º delDecreto Nº 659/1996se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1.

El régimen de prestaciones dinerarias previsto en

esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá

un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen

definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia

de esta ley.

2.

El paso de una etapa a la siguiente estará

condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores

asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso

que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la

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