LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Ley N° 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los
riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.
Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Órgano Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley::
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ámbito de aplicación.
Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
Los trabajadores domésticos;
Los trabajadores autónomos;
Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; y
Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
El Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
Los empleadores y los trabajadores comprendidos
en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
establecer exclusivamente para cada una de las empresas o
establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que
determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple
el cumplimiento de las siguientes medidas:
La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
Visitas periódicas de control de cumplimiento de
las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción
elaborado en cumplimiento de este artículo;
Definición de las medidas correctivas que deberán
ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la
siniestralidad registrada;
Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a
informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las
Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la
formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el
presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
A los efectos de la determinación del concepto de
empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar
especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
La ART controlará la ejecución del plan de acción
y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4º delDecreto Nº 617/97*B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o
reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria,
previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de
la vigencia del mismo.)*
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope
máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales
aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y
revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar
la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como
sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión
Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata
de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
El trabajador o sus derechohabientes deberán
iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la
Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia
de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades
con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la
petición con la audiencia del o de los interesados así como del
empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las
medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada
en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,
tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una
enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los
presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,
desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la
situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las
prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de
la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha
opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no
convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART
cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la
Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su
caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del
trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto
al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado
de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central
deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de
la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión
Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a
favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier
naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de
haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto 367/2020*B.O. 14/4/2020 se establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del
artículo 6º de la presente Ley, respecto de las y los trabajadores
dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar
actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento
social, preventivo y obligatorio ordenado por elDecreto N° 297/20y
sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida
de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales
prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del decreto de
referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Están excluidos de esta ley:
Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo;
Las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el
daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización
de sus tareas habituales.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
Alta médica;
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
Muerte del damnificado.
Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso
del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y
volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.