LEY NACIONAL DE ALCOHOLES

Rango Ley
Publicación 1995-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE ALCOHOLES

Ley 24.566

Materia. Jurisdicción . Competencia. Financiación.

Industrialización. Producción, Circulación, Fraccionamiento y

Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración.

Fiscalización. Infracciones, Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos

Administrativos. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Setiembre 20 de 1995.

Promulgada: Octubre 10 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE ALCOHOLES

CAPITULO I

DE LA MATERIA

ARTICULO 1° — La producción,

circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y

metílico se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus

normas reglamentarias que al efecto se dicten.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION

ARTICULO 2° — La presente ley y sus normas

reglamentarias que al efecto se dicten regirán en todo el territorio de

la Nación.

ARTICULO 3° — Lo dispuesto en el

artículo precedente no afecta la competencia que por disposición legal

corresponda a la Dirección General Impositiva en la materia.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 4° — El

Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación

de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para

la prosecución de los fines inherentes a la misma.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

CAPITULO IV

DE LA FINANCIACION

ARTICULO 5° — Facúltase

a la autoridad de aplicación a implementar las medidas necesarias para

la ampliación de su estructura orgánico-funcional a las nuevas

funciones atribuidas por esta ley.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los gastos que demande

el cumplimiento de la presente ley, los recursos originados por la

aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación de

una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por cada

litro de alcohol metílico.

CAPITULO V

DE LA INDUSTRIALIZACION

ARTICULO 7° — Se entiende por alcohol

etílico, etanol, ethylalcohol, ethanol, alcohol absoluto, alcohol

directo, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación que se adopte

para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH, la

que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 8° — Se entiende por alcohol

metílico, metanol, carbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o

cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al

producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se encuentra

desarrollada en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 9° — Sólo podrá ser destinado

al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la

destilorectificación de mostos o concentrados de cualquier

carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así

también el aguardiente natural definida en el artículo 1108 del Código

Alimentario Argentino y el producto de la rectificación de ésta.

ARTICULO 10. — Los fabricantes, comerciantes,

tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol etílico o metílico,

en el volumen que el Instituto Nacional de Vitivinicultura determine,

estarán obligados a denunciar las existencias de dichos productos a

este organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTICULO 11. — Queda prohibida la

introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en los locales

destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o

distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como

así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para su

tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo

procederse al decomiso del producto y posterior destino que el

mencionado organismo determine.

CAPITULO VI

DE LA PRODUCCION, CIRCULACION, FRACCIONAMIENTO

YCOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES

ARTICULO 12. — A los efectos de la

presente ley, serán consideradas como Destilerías los locales

destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 7º

y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los alcoholes

definidos en el artículo 8º.

ARTICULO 13. — Será considerada como

Fraccionadora exclusivamente al local destinado al envasamiento para

circulación comercial de los alcoholes mencionados en el artículo 7º y

8º de la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ninguna otra

operación más que la determinada en el presente artículo.

ARTICULO 14. — Manipuladores son

aquellos que adquieren alcoholes con el objeto de proceder a su

transformación para cualquier aplicación o destino.

ARTICULO 15. — El alcohol etílico

definido en la presente ley, deberá circular amparado con el número de

análisis previo que establezca su correspondencia con las

características enunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso. El

número de certificado de análisis que identifique a los productos

deberá acompañarlos en todo momento. A los fines indicados, la

Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las

disposiciones y recaudos pertinentes.

ARTICULO 16. — El tránsito o

circulación, en cualquiera de sus formas, de alcohol metílico sólo

podrá realizarse en las formas y condiciones que determine

reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII

DE LA INSCRIPCION Y REGISTRACION

ARTICULO 17. — Toda persona cuya

actividad sea la destilación, fabricación, manipulación,

fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos en la

presente ley, como así también aquella que fuera depositaria, tenedora

o consignataria de los mismos en el volumen que la Autoridad de

Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un registro

especial que será habilitado a tal efecto por la Autoridad de

Aplicación.

ARTICULO 18. — A los fines previstos en

el artículo precedente, las personas obligadas a inscribirse, deberán

además presentar ante la Autoridad de Aplicación las declaraciones

juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia

contable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el

tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTICULO 19. — Para el caso de incumplimiento

de lo previsto en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación

podrá paralizar el ingreso y egreso del producto en los

establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las

obligaciones establecidas precedentemente y a las normas reglamentarias

que en su consecuencia se dicten, previa intimación.

*(Texto

Original restituido por art. 1° del*[Decreto

N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.

3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 20. — La Autoridad de

Aplicación está facultada para ejercer el control de la producción,

circulación, fraccionamiento y comercialización de los alcoholes

definidos en esta ley.

ARTICULO 21. — Los funcionarios a cuyo

cargo esté el cumplimiento de la presente ley, estarán facultados para

examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir

informaciones y extraer muestras de los productos a los efectos de su

contralor, ya sea en los lugares de producción, tránsito o comercio,

pudiendo, en caso de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza

pública y solicitar la correspondiente orden de allanamiento ante la

autoridad judicial competente.

ARTICULO 22. — Las Licorerías y

Fábricas de cualquier tipo de productos, los comerciantes,

depositarios, tenedores o consignatarios en el volumen que la Autoridad

de Aplicación determine, que incluyan alcohol etílico o metílico en

cualquier etapa de su actividad, deberán permitir la fiscalización del

establecimiento y estarán obligados a exhibir la documentación

comercial que les sea requerida a efectos de cumplir adecuadamente el

control de los alcoholes comprendidos en esta ley.

ARTICULO 23. — En aquellos casos en

que personal de la Autoridad de Aplicación constate la existencia de

productos en contravención a las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación, estará facultado para proceder en forma inmediata a la

intervención de los mismos, sin perjuicio de la facultad de

intervenirlos en forma preventiva por el término de CUARENTA Y OCHO

(48) horas cuando existan indicios vehementes de la comisión de algún

hecho reprimido por la presente ley.

ARTICULO 24. — Las características

analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a

seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,

así como las tolerancias analíticas admisibles, existencias, mermas y

destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la

reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 25. — La Autoridad de

Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias y

adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más

efectivo de la materia objeto de la presente ley.

ARTICULO 26. — El Instituto Nacional de

Vitivinicultura organizará y llevará permanentemente actualizado el

registro de infractores.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y PENAS

ARTICULO 27. — Serán responsables de

las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones los que en el

momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la

mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería,

cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla,

hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el

análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatorios de

mercadería, o en su caso, los vendedores, responderán por el hecho de

sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas

pecuniarias, decomisos y gastos. En el caso de infracción al artículo

29 inciso c) de la presente será también responsable el vendedor de la

mercadería. Tratándose de productos fraccionados, la responsabilidad

recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 28. — Los transportistas,

sean personas físicas o jurídicas, deberán dar cumplimiento a las

normas establecidas en la presente ley o su reglamentación respecto del

traslado de los productos, siendo responsables por su incumplimiento.

ARTICULO 29. — Serán consideradas

infracciones a la presente ley o a su reglamentación:

a)

La circulación de alcohol etílico sin el previo

análisis que establezca su identificación.

b)

La tenencia, expendio o circulación de alcohol

etílico cuya composición analítica no responda a su análisis de origen

y que posteriormente no sean justificados.

c)

La introducción, tenencia o depósito de alcohol

metílico en establecimientos destinados a la elaboración,

fraccionamiento, distribución o comercialización de productos para el

consumo humano.

d)

El transporte de alcohol metílico sin cumplir con

los recaudos que esta ley y su reglamentación determine.

e)

La omisión de la comunicación a que se refiere el

artículo 10 de la presente ley.
f)

Las transgresiones a cualquier disposición de

esta ley o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos

precedentes.

ARTICULO 30. — Las infracciones a la

presente ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder,

serán reprimidas:

a)

Tratándose de la infracción al artículo 29 inciso

a)

de la presente, con multa equivalente al doble del valor por litro

de alcohol.

b)

Tratándose de infracción al artículo 29 inciso b)

de la presente, con multa equivalente al triple del valor por litro de

alcohol.

c)

Tratándose de infracciones al artículo 29 incisos

c)

y d) de la presente, con multa equivalente a cinco veces el valor

por litro de alcohol.

d)

Tratándose de infracción al artículo 29 incisos

e)

y f) de la presente, con multa equivalente a una vez y media el

valor por litro de alcohol.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para fijar

reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base

para el cálculo de las multas previstas en los apartados precedentes.

En todos los casos, los valores serán tomados al momento de la

aplicación de la sanción.

ARTICULO 31. — La Autoridad de

Aplicación determinará por vía reglamentaria el destino de los

productos en infracción a las disposiciones de la presente.

CAPITULO X

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 32. — En todos los casos de

infracción o presunta infracción a la presente ley y a su

reglamentación, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario

administrativo correspondiente. Si del mismo surgieran presuntas

infracciones cuyo juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención

al que corresponda, debiendo proceder en igual forma las otras

reparticiones cuando en principio surjan infracciones a la presente

ley. Lo actuado en cualquier repartición se tendrá como elemento de

prueba, ratificando o rectificando las medidas precautorias tomadas.

Realizada la investigación, se correrá vista por QUINCE (15) días

hábiles e improrrogables al interesado y, recibida la prueba, se

dictará resolución. En caso de coexistencia de infracciones se aplicará

la sanción correspondiente a cada una de ellas. El funcionario

encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir

declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir a las demás

medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.

ARTICULO 33. — Los actos procesales

cumplidos durante la instrucción del sumario se presumen legítimos. Las

decisiones administrativas tomadas en cualquier estado del

procedimiento serán irrecurribles en sede administrativa.

ARTICULO 34. — Cuando la resolución

fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía

contenciosa ante juez competente en el término perentorio de CINCO (5)

días de notificado de dicho acto, caso contrario se tendrá por

consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas

preventivas tendrán carácter definitivo. El recurrente deberá

simultáneamente comunicar a este organismo la interposición del

recurso.

ARTICULO 35. — Los trámites de la

apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto

en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 11.683.

ARTICULO 36. — La violación de los

sellos y la alteración de documentos relacionados con los productos a

que se refiere la presente ley, hará incurrir a los autores y

partícipes en las sanciones previstas por el Código Penal.

ARTICULO 37. — Las acciones y penas,

incluidas las multas, emergentes de esta ley prescribirán a los CINCO

(5) años, excluyéndose de esta disposición los productos involucrados

en la infracción constatada, los que seguirán el destino que para el

caso se señale. Los actos de procedimiento administrativo o judicial

interrumpen el curso de la prescripción.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 38. — Esta ley comenzará a

regir a los NOVENTA (90) días de su promulgación, en cuyo lapso la

Autoridad de Aplicación proveerá su estructura definitiva y el Poder

Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación respectiva. En tanto no se

dicte la reglamentación se mantendrán en vigencia las normas actuales

que no se opongan a la presente.

ARTICULO 39. — Derógase toda otra disposición

legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder

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