LEY NACIONAL DE ALCOHOLES
LEY NACIONAL DE ALCOHOLES
Ley 24.566
Materia. Jurisdicción . Competencia. Financiación.
Industrialización. Producción, Circulación, Fraccionamiento y
Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración.
Fiscalización. Infracciones, Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos
Administrativos. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Setiembre 20 de 1995.
Promulgada: Octubre 10 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE ALCOHOLES
CAPITULO I
DE LA MATERIA
ARTICULO 1° — La producción,
circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y
metílico se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus
normas reglamentarias que al efecto se dicten.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION
ARTICULO 2° — La presente ley y sus normas
reglamentarias que al efecto se dicten regirán en todo el territorio de
la Nación.
ARTICULO 3° — Lo dispuesto en el
artículo precedente no afecta la competencia que por disposición legal
corresponda a la Dirección General Impositiva en la materia.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 4° — El
Instituto Nacional de Vitivinicultura será la Autoridad de Aplicación
de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para
la prosecución de los fines inherentes a la misma.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
CAPITULO IV
DE LA FINANCIACION
ARTICULO 5° — Facúltase
a la autoridad de aplicación a implementar las medidas necesarias para
la ampliación de su estructura orgánico-funcional a las nuevas
funciones atribuidas por esta ley.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los gastos que demande
el cumplimiento de la presente ley, los recursos originados por la
aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación de
una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por cada
litro de alcohol metílico.
CAPITULO V
DE LA INDUSTRIALIZACION
ARTICULO 7° — Se entiende por alcohol
etílico, etanol, ethylalcohol, ethanol, alcohol absoluto, alcohol
directo, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación que se adopte
para identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH, la
que se encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley.
ARTICULO 8° — Se entiende por alcohol
metílico, metanol, carbinol, alcohol de madera, espíritu de madera o
cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al
producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se encuentra
desarrollada en el Anexo I de la presente ley.
ARTICULO 9° — Sólo podrá ser destinado
al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la
destilorectificación de mostos o concentrados de cualquier
carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así
también el aguardiente natural definida en el artículo 1108 del Código
Alimentario Argentino y el producto de la rectificación de ésta.
ARTICULO 10. — Los fabricantes, comerciantes,
tenedores, depositarios o consignatarios de alcohol etílico o metílico,
en el volumen que el Instituto Nacional de Vitivinicultura determine,
estarán obligados a denunciar las existencias de dichos productos a
este organismo en el plazo que fije la reglamentación al efecto.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTICULO 11. — Queda prohibida la
introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en los locales
destinados a la elaboración, fraccionamiento, comercialización o
distribución de cualquier producto destinado al consumo humano, como
así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para su
tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo
procederse al decomiso del producto y posterior destino que el
mencionado organismo determine.
CAPITULO VI
DE LA PRODUCCION, CIRCULACION, FRACCIONAMIENTO
YCOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES
ARTICULO 12. — A los efectos de la
presente ley, serán consideradas como Destilerías los locales
destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el artículo 7º
y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los alcoholes
definidos en el artículo 8º.
ARTICULO 13. — Será considerada como
Fraccionadora exclusivamente al local destinado al envasamiento para
circulación comercial de los alcoholes mencionados en el artículo 7º y
8º de la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ninguna otra
operación más que la determinada en el presente artículo.
ARTICULO 14. — Manipuladores son
aquellos que adquieren alcoholes con el objeto de proceder a su
transformación para cualquier aplicación o destino.
ARTICULO 15. — El alcohol etílico
definido en la presente ley, deberá circular amparado con el número de
análisis previo que establezca su correspondencia con las
características enunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso. El
número de certificado de análisis que identifique a los productos
deberá acompañarlos en todo momento. A los fines indicados, la
Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las
disposiciones y recaudos pertinentes.
ARTICULO 16. — El tránsito o
circulación, en cualquiera de sus formas, de alcohol metílico sólo
podrá realizarse en las formas y condiciones que determine
reglamentariamente la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
DE LA INSCRIPCION Y REGISTRACION
ARTICULO 17. — Toda persona cuya
actividad sea la destilación, fabricación, manipulación,
fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos en la
presente ley, como así también aquella que fuera depositaria, tenedora
o consignataria de los mismos en el volumen que la Autoridad de
Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un registro
especial que será habilitado a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 18. — A los fines previstos en
el artículo precedente, las personas obligadas a inscribirse, deberán
además presentar ante la Autoridad de Aplicación las declaraciones
juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia
contable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el
tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTICULO 19. — Para el caso de incumplimiento
de lo previsto en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación
podrá paralizar el ingreso y egreso del producto en los
establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas precedentemente y a las normas reglamentarias
que en su consecuencia se dicten, previa intimación.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACION
ARTICULO 20. — La Autoridad de
Aplicación está facultada para ejercer el control de la producción,
circulación, fraccionamiento y comercialización de los alcoholes
definidos en esta ley.
ARTICULO 21. — Los funcionarios a cuyo
cargo esté el cumplimiento de la presente ley, estarán facultados para
examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir
informaciones y extraer muestras de los productos a los efectos de su
contralor, ya sea en los lugares de producción, tránsito o comercio,
pudiendo, en caso de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza
pública y solicitar la correspondiente orden de allanamiento ante la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 22. — Las Licorerías y
Fábricas de cualquier tipo de productos, los comerciantes,
depositarios, tenedores o consignatarios en el volumen que la Autoridad
de Aplicación determine, que incluyan alcohol etílico o metílico en
cualquier etapa de su actividad, deberán permitir la fiscalización del
establecimiento y estarán obligados a exhibir la documentación
comercial que les sea requerida a efectos de cumplir adecuadamente el
control de los alcoholes comprendidos en esta ley.
ARTICULO 23. — En aquellos casos en
que personal de la Autoridad de Aplicación constate la existencia de
productos en contravención a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, estará facultado para proceder en forma inmediata a la
intervención de los mismos, sin perjuicio de la facultad de
intervenirlos en forma preventiva por el término de CUARENTA Y OCHO
(48) horas cuando existan indicios vehementes de la comisión de algún
hecho reprimido por la presente ley.
ARTICULO 24. — Las características
analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a
seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,
así como las tolerancias analíticas admisibles, existencias, mermas y
destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la
reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25. — La Autoridad de
Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias y
adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más
efectivo de la materia objeto de la presente ley.
ARTICULO 26. — El Instituto Nacional de
Vitivinicultura organizará y llevará permanentemente actualizado el
registro de infractores.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y PENAS
ARTICULO 27. — Serán responsables de
las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones los que en el
momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la
mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería,
cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla,
hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el
análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatorios de
mercadería, o en su caso, los vendedores, responderán por el hecho de
sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas
pecuniarias, decomisos y gastos. En el caso de infracción al artículo
29 inciso c) de la presente será también responsable el vendedor de la
mercadería. Tratándose de productos fraccionados, la responsabilidad
recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 28. — Los transportistas,
sean personas físicas o jurídicas, deberán dar cumplimiento a las
normas establecidas en la presente ley o su reglamentación respecto del
traslado de los productos, siendo responsables por su incumplimiento.
ARTICULO 29. — Serán consideradas
infracciones a la presente ley o a su reglamentación:
La circulación de alcohol etílico sin el previo
análisis que establezca su identificación.
La tenencia, expendio o circulación de alcohol
etílico cuya composición analítica no responda a su análisis de origen
y que posteriormente no sean justificados.
La introducción, tenencia o depósito de alcohol
metílico en establecimientos destinados a la elaboración,
fraccionamiento, distribución o comercialización de productos para el
consumo humano.
El transporte de alcohol metílico sin cumplir con
los recaudos que esta ley y su reglamentación determine.
La omisión de la comunicación a que se refiere el
artículo 10 de la presente ley.
Las transgresiones a cualquier disposición de
esta ley o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos
precedentes.
ARTICULO 30. — Las infracciones a la
presente ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder,
serán reprimidas:
Tratándose de la infracción al artículo 29 inciso
de la presente, con multa equivalente al doble del valor por litro
de alcohol.
Tratándose de infracción al artículo 29 inciso b)
de la presente, con multa equivalente al triple del valor por litro de
alcohol.
Tratándose de infracciones al artículo 29 incisos
y d) de la presente, con multa equivalente a cinco veces el valor
por litro de alcohol.
Tratándose de infracción al artículo 29 incisos
y f) de la presente, con multa equivalente a una vez y media el
valor por litro de alcohol.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para fijar
reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base
para el cálculo de las multas previstas en los apartados precedentes.
En todos los casos, los valores serán tomados al momento de la
aplicación de la sanción.
ARTICULO 31. — La Autoridad de
Aplicación determinará por vía reglamentaria el destino de los
productos en infracción a las disposiciones de la presente.
CAPITULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 32. — En todos los casos de
infracción o presunta infracción a la presente ley y a su
reglamentación, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario
administrativo correspondiente. Si del mismo surgieran presuntas
infracciones cuyo juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención
al que corresponda, debiendo proceder en igual forma las otras
reparticiones cuando en principio surjan infracciones a la presente
ley. Lo actuado en cualquier repartición se tendrá como elemento de
prueba, ratificando o rectificando las medidas precautorias tomadas.
Realizada la investigación, se correrá vista por QUINCE (15) días
hábiles e improrrogables al interesado y, recibida la prueba, se
dictará resolución. En caso de coexistencia de infracciones se aplicará
la sanción correspondiente a cada una de ellas. El funcionario
encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir
declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir a las demás
medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.
ARTICULO 33. — Los actos procesales
cumplidos durante la instrucción del sumario se presumen legítimos. Las
decisiones administrativas tomadas en cualquier estado del
procedimiento serán irrecurribles en sede administrativa.
ARTICULO 34. — Cuando la resolución
fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía
contenciosa ante juez competente en el término perentorio de CINCO (5)
días de notificado de dicho acto, caso contrario se tendrá por
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas
preventivas tendrán carácter definitivo. El recurrente deberá
simultáneamente comunicar a este organismo la interposición del
recurso.
ARTICULO 35. — Los trámites de la
apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 11.683.
ARTICULO 36. — La violación de los
sellos y la alteración de documentos relacionados con los productos a
que se refiere la presente ley, hará incurrir a los autores y
partícipes en las sanciones previstas por el Código Penal.
ARTICULO 37. — Las acciones y penas,
incluidas las multas, emergentes de esta ley prescribirán a los CINCO
(5) años, excluyéndose de esta disposición los productos involucrados
en la infracción constatada, los que seguirán el destino que para el
caso se señale. Los actos de procedimiento administrativo o judicial
interrumpen el curso de la prescripción.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 38. — Esta ley comenzará a
regir a los NOVENTA (90) días de su promulgación, en cuyo lapso la
Autoridad de Aplicación proveerá su estructura definitiva y el Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación respectiva. En tanto no se
dicte la reglamentación se mantendrán en vigencia las normas actuales
que no se opongan a la presente.
ARTICULO 39. — Derógase toda otra disposición
legal que se oponga a la presente.
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.