PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Rango Ley
Publicación 1995-10-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Ley 24.572

Modificación de la Ley N° 24.481.

Sancionada: Setiembre 28 de 1995.

Promulgada: Octubre 18 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° -Sustitúyense los

artículos 36 inc. "c", 44, 46 último párrafo, 50, 91, 94, 104, 105 y

106 inc. "a" de la Ley N° 24.481, por los siguientes:

Artículo 36 inc. "c": Cualquier persona que adquiera, use, importe o de

cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el

proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto

lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la

puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el

Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el

comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP'S-GATT.

Artículo 44: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a

requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer

excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las

excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la

explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a

los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta

los intereses legítimos de terceros.

Artículo 46, último párrafo: La autoridad de aplicación previa

audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará

una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la

que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y

habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente

la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en

contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las

decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser

adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la

solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo

Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos

suspensivos.

Artículo 50: Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular

de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:

a)

La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

b)

La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;

c)

Para los usos contemplados en el artículo 46 y/o 49, previo a su

concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la

autorización del titular de los derechos en término y condiciones

comerciales conforme al artículo 46, y esos intentos no hubieren

surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 45. En el caso de

uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin

hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para

saber que una patente válida es o será utilizada por o para el

gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d)

La autorización se extenderá a las patentes relativas a los

componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;

e)

Esos usos serán de carácter no exclusivo;

f)

No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g)

Se autorizarán para abastecer principalmente el mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 47 y 48;

h)

El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable

según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor

económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo

46; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que

los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas

anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas

prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se

estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la

licencia se repitan;

i)

Para los usos establecidos en el artículo 48 y para todo otro uso no

contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que

hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que

dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable

que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas

circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se

deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que

hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de

semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial

o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la

competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 91: A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el

objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto,

los jueces estarán facultados a partir del 1° de enero del año 2000,

para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener

un producto es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de

esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo

prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el

consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el

procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa

fecha, en los términos del artículo 4° de la presente ley.

Artículo 94: El Instituto de la Propiedad Industrial será conducido y

administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros,

designados por el Poder Ejecutivo Nacional, uno de ellos a propuesta

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a

propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.

Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que

ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro

restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán

dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las

incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y

sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo

Nacional.

Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una

Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los

actos de los órganos que componen el Instituto.

La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente

designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Auditoría

General de la Nación.

Artículo 104: No serán patentables las invenciones de productos

farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley

en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de

los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la

patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos

otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la

patentabilidad del mismo.

Artículo 105: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos

en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que

serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente

en el Boletín Oficial.

La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a

partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín

Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su

invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del

mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de

la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y

razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la

concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de

partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha

retribución en los términos del artículo 46. Lo dispuesto en este

párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para

cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio

adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP'S-GATT, que sean de

observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 106 inc. "a": La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. - CARLOS A. ROMERO. - EDUARDO MENEM. - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A„O MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CINCO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.