ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO

Rango Ley
Publicación 1995-11-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO

Ley Nº 24.583

Creación.

Sancionada: Octubre 25 de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO como organismo descentralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES, SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS.
ARTICULO 2º — EL ENTE NACIONAL de OBRAS HIDRICAS de SANEAMIENTO tendrá por objeto organizar y administrar la ejecución y/o instrumentación de los Programas de Desarrollo de Infraestructura que deriven de las políticas nacionales del sector. Dichas políticas y programas deberán comprender, armonizar, coordinar y promover las estrategias y acciones provinciales y municipales, tanto sean públicas o privadas que estuvieren orientadas al mismo objetivo.

Para el cumplimiento del mismo, el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO tendrá facultad para recibir subsidios, contraer créditos y/o asumir endeudamientos de cualquier naturaleza con entidades o personas públicas o privadas, nacionales e internacionales, bajo sujeción a las normas establecidas por la Ley 24.156.

ARTICULO 3º — EL ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO estará dirigido por un Administrador y un Sub-Administrador designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA de OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES.

Dentro de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá aprobar el Estatuto y la estructura organizativa del ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS.

ARTICULO 4º — Para asegurar la plena continuidad de las relaciones establecidas por el Estado Nacional con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION y FOMENTO (BIRF), BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) y/u otros organismos de crédito o fomento, determínase que el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO subrogará institucionalmente los compromisos contraídos o puestos a cargo del CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (COFAPyS).

En relación al ejercicio presupuestario 1995, los créditos asignados al CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE y SANEAMIENTO serán absorbidas por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO. De igual forma se procederá respecto de los créditos y obligaciones, cuya titularidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ejerza el mencionado Consejo Federal.

ARTICULO 5º — El personal que actualmente se desempeña en el CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE y SANEAMIENTO (COFAPyS) será absorbido por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO, organismo creado por el artículo 1º de la presente ley, manteniendo su régimen laboral actual.
ARTICULO 6º — Créase en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES, el CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO (Co.Fe.Sa.).
ARTICULO 7º — El CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO estará constituido por:
a)

El Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones de la Nación que lo presidirá.

b)

El Subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación.

c)

Los Ministros o funcionarios de jerarquía equivalente de las provincias argentinas, bajo cuya jurisdicción funcione o se encuentren regulados los servicios de provisión de agua y cloacas.

Serán invitados los Presidentes de las Comisiones del área específica de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

El CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO designará un Coordinador Ejecutivo y dictará su propio reglamento.

La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, a través de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, prestará apoyo técnico, administrativo y de personal necesario para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO.

ARTICULO 8º — Serán facultades del CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO las siguientes:
a)

Considerar, coordinar y concertar los Programas para el desarrollo de obras de agua potable y cloacas, que sean ejecutados a través del ENTE creado por el artículo 1º;

b)

Impulsar la coordinación de las acciones que respecto a la problemática del saneamiento básico, programan las provincias, municipios y/u otras entidades públicas y privadas;

c)

Promover y coordinar programas destinados a la optimización, racionalización y reconversión productiva y administrativa de los sistemas prestacionales de abastecimiento de agua potable y evacuación de excretas;

d)

Actuar como Consejo Asesor y Consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los gobiernos de provincias, que lo requieran, en todo lo concerniente a la problemática del saneamiento básico;

e)

Estudiar la normativa vinculada al sector y formular —a los niveles que jurisdiccionalmente correspondan— propuestas orientadas a la mejor consecución de los objetivos de la presente ley;

f)

Promover y gestionar ante provincias, municipios y/o entidades públicas y privadas que correspondan, la iniciativa y el desenvolvimiento de los planes y programas alcanzados por el inciso a) del presente artículo, así como otros que concurran a resolver los problemas de calidad, cobertura y eficiencia prestacional existentes;

g)

Supervisar las acciones vinculadas con la obtención de fuentes de financiamiento, que serán aplicadas para la ejecución de los programas citados en el inciso a) del presente artículo;

h)

Controlar la correcta, eficaz y eficiente ejecución de los Programas por parte del ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO.

ARTICULO 9º — Derógase la Ley Nº 23.615.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

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