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CODIGO DE MINERIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO DE MINERIA

LEY 24.585

Modificación

Sancionada : Noviembre 1º de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Sustitúyese el Artículo

282 del Código de Minería por el siguiente:

"ARTÍCULO 282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias

libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,

policía y conservación del ambiente. La protección

del ambiente y la conservación del patrimonio natural y

cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán

sujetas a las disposiciones del título complementario y

a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo

41 de la Constitución Nacional".

ARTICULO 2º- Incorpórase como título

complementario precediendo al título final del Código

de Minería el siguiente:

"TITULO COMPLEMENTARIO

De la protección ambiental para la actividad minera

Sección Primera

Ambito de Aplicación y Alcances

Artículo 1º- La protección del ambiente

y la conservación del patrimonio natural y cultural, que

pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán

por las disposiciones de este título.

Art. 2º- Están comprendidas dentro del régimen

de este Título, todas las personas físicas y jurídicas,

públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados

y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que

desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4º

de este título.

Art. 3º-Las personas comprendidas en las actividades

indicadas en el artículo 4º serán responsables

de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento

de lo establecido en el presente título, ya sea que lo

ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren

bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas,

o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho

minero será solidariamente responsable, en los mismos casos,

del daño que ocasionen las personas por él habilitadas

para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4º- Las actividades comprendidas en el presente

título son:

a)

Prospección, exploración, explotación,

desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento

de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería,

incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b)

Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,

sinterización, briqueteo, elaboración primaria,

calcinación, fundición, refinación, aserrado,

tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas

tecnologías y la disposición de residuos cualquiera

sea su naturaleza.

Art. 5º- Será autoridad de aplicación

para lo dispuesto por el presente título las autoridades

que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

Sección Segunda

De los Instrumentos de Gestión Ambiental

Art. 6º- Los responsables comprendidos en el artículo

3º de este título deberán presentar ante la

autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier

actividad especificada en el artículo 4º del presente

título un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de

aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños

productores para la elaboración del mismo.

Art. 7º- La autoridad de aplicación evaluará

el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la

aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental

para cada una de las etapas del proyecto o de implementación

efectiva.

Art. 8º- El Informe de Impacto Ambiental para la etapa

de prospección deberá contener el tipo de acciones

a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las

mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración,

el citado Informe deberá contener una descripción

de los métodos a emplear y las medidas de protección

ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas

precedentemente será necesaria la previa aprobación

del Informe por parte de la autoridad de aplicación para

el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades

previstas en el artículo 3º del presente título

por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9º- La autoridad de aplicación se expedirá

aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto

Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles

desde que el interesado lo presente.

Art. 10.- Si mediante decisión fundada se estimare

insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el

responsable podrá efectuar una nueva presentación

dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles

de notificado. La autoridad de aplicación en el término

de treinta (30) días hábiles se expedirá,

aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

Art. 11.- La Declaración de Impacto Ambiental será

actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose

presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones

de protección ambiental ejecutadas, así como de

los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12.- La autoridad de aplicación, en caso de

producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados

y los esperados según la Declaración de Impacto

Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones,

atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento

de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor

eficiencia para la protección del área de influencia

de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas

también a solicitud del operador minero.

Art 13.-Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones

y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,

restauración o recomposición ambiental, consignadas

por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto

Ambiental constituirán obligación del responsable

y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento

por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14.- No será aceptada la presentación

cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional

de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por

violación al presente título.

Art 15.-Toda persona física o jurídica que

realice las actividades comprendidas en éste título

y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá

solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado

de Calidad Ambiental.

Sección Tercera

De las Normas de Protección y Conservación

Ambiental

Art. 16.- Las normas que reglamenten este título

establecerán:

a)

Los procedimientos, métodos y estándares requeridos,

conducentes a la protección ambiental, según las

etapas de actividad comprendidas en el artículo 4º

de este título, categorización de las actividades

por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática

del área de influencia;

b)

La creación de un Registro de consultores y laboratorios

a los que los interesados y la autoridad de aplicación

podrán solicitar asistencia para la realización

de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c)

La creación de un Registro de Infractores.

Art. 17.- El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a)

La ubicación y descripción ambiental del área

de influencia.

b)

La descripción del proyecto minero.

c)

Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera,

flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.

d)

Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación,

restauración o recomposición del medio alterado,

según correspondiere.

e)

Métodos utilizados.

Sección Cuarta

De las Responsabilidades ante el Daño Ambiental

Art. 18.-Sin perjuicio de las sanciones administrativas

y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare

daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará

obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo,

según correspondiere.

Sección Quinta

De las Infracciones y Sanciones

Art. 19.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas

en este título, cuando no estén comprendidas dentro

del ámbito de las responsabilidades penales, será

sancionado con:

a)

Apercibimiento;

b)

Multas, las que serán establecidas por la Autoridad

de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el artículo

292 del Código de Minería;

c)

Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental

de los productos;

d)

Reparación de los daños ambientales;

e)

Clausura temporal, la que será progresiva en los casos

de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá

al cierre definitivo del establecimiento;

f)

Inhabilitación.

Art. 20.-Las sanciones establecidas en el artículo

19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso

administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán

de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño

producido.

Art. 21.- El que cometiere una infracción habiendo

sido sancionado anteriormente por otra infracción a este

título, será tenido por reincidente a los efectos

de la graduación de la pena. Sección Sexta De la

Educación y Defensa Ambiental

Art. 22.-La autoridad de aplicación implementará

un programa de formación e ilustración con la finalidad

de orientar a la población, en particular a aquella vinculada

a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas

ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo

a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas

y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 23.-La autoridad de aplicación estará

obligada a proporcionar información a quien lo solicitare

respecto de la aplicación de las disposiciones del presente

título. Sección Séptima Disposiciones Transitorias

y Generales

Art. 24.-Para aquellas actividades comprendidas en el

artículo 4º de este título, y cuya iniciación

sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario

o titular de la planta e instalaciones deberá presentar,

dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto

Ambiental.

Art. 25.-De conformidad con lo prescripto por el Artículo

24º de este título:

a)

Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán

afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren

realizando.

b)

Las acciones conducentes a la corrección de impactos

futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán

exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación,

quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas."

ARTICULO 3º- La presente Ley entrará en vigencia

a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.