ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
LEY 24.586
Sancionada: Noviembre 1 de 1995.
Promulgada de Hecho: Noviembre 27 de 1995.
ARTICULO 1 - Apruébase el aumento del aporte de
la REPUBLICA ARGENTINA a la décima reposición de
recursos de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO, por un monto
de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 614.103), aprobado por Resolución N 174 de la JUNTA
DE GOBERNADORES del citado organismo el 31 de marzo de 1993, cuyo
texto en idioma castellano en copia autenticada forma parte integrante
de la presente ley.
ARTICULO 2 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE HACIENDA instruirá
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter
de depositario y agente del país ante las instituciones
financieras internacionales, a suscribir en nombre y por cuenta
del Gobierno Nacional el aumento del aporte a que se refiere el
artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 3 - El pago en efectivo correspondiente a la suscripción
autorizada por un monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TRES
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 614.103) será efectuado en
pesos, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, conforme
al tipo de cambio vigente al 30 de junio de 1992, de acuerdo con
los términos establecidos en el artículo 3 inciso
a); artículo 4 inciso a) y artículo 5 inciso b)
de la Resolución N 174/93 de la JUNTA DE GOBERNADORES.
ARTICULO 4 - En sustitución del aporte en efectivo,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitirá a la
orden de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO, valores no negociables,
sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal,
que serán entregados a dicho organismo de conformidad con
los términos del Artículo II, Sección I,
inciso e) del CONVENIO CONSTITUTIVO de la citada institución.
ARTICULO 5 - A fin de hacer frente a los compromisos emergentes
de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida,
que deberán ser proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa
inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Nación
en el ejercicio pertinente.
ARTICULO 6 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
JUNTA DE GOBERNADORES
Resolución N.174
AUMENTO DE LOS RECURSOS: DECIMA REPOSICION
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
Resolución N.174
Aumento de los recursos: décima reposición
CONSIDERANDO:
A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional
de fomento ("la Asociación") han considerado
las probables necesidades financieras de la Asociación
y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele
recursos a dicionales para contraer nuevos compromisos de crédito
durante el período compr endido entre el 1 de julio de
1993 y el 30 de junio de 1996, en los montos y en las condiciones
establecidos en el informe de los Directores Ejecutivos ("el
Informe") aprobado el 12 de enero de 1993 y sometido a la
consideración de la Junta de Gobernadores;
B) Que los miembros de la Asociación consideran que es
necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la
intención de solicitar a sus legislaturas, en lo s casos
necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos
adiciona les a la Asociación, en los montos y en las condiciones
establecidos en la pres ente Resolución;
C) Que los miembros de la Asociación que contribuyan recursos
a ésta adicionale s a sus suscripciones ("miembros
contribuyentes") como parte de la reposición a utorizada
por la presente Resolución ("la décima reposición")
facilitarán sus a portaciones de conformidad con lo establecido
en el Convenio Constitutivo de la Asociación ("el
Convenio"), en parte en forma de suscripciones que conllevan
d erechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan
derechos d e voto ("suscripciones y aportaciones");
D) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones
adicionales para lo s miembros contribuyentes sobre la base de
su acuerdo con respecto a sus derech os prioritarios en virtud
de lo establecido en la Sección 1 c) del Artículo
III del Convenio, y que se toman disposiciones en relación
con los otros miembros de la Asociación ("miembros
suscriptores") que tengan intención de ejercitar su
s derechos de conformidad con la disposición para hacerlo
así, y
E) Que es conveniente tomar disposiciones para prever la posible
necesidad de que una porción de los recursos que han de
aportar los miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones
anticipadas;
POR TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el
Informe, ADOPTA s us conclusiones y recomendaciones, Y RESUELVE
autorizar un aumento general de l as suscripciones de la Asociación
en los siguientes términos y condiciones:
Autorización de las suscripciones y aportaciones
Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales
de cada miembro contribuyente en las cantidades indicadas para
cada uno de dichos miembros en el Cuadro 1 adjunto a la presente
Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones
que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren
derechos de voto, según lo especificado en el Cuadro 2
adjunto a esta Resolución.
Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones
adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación
en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el
Cuadro 2.
Acuerdo de pago
Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción
y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar
su suscripción, depositará con la Asociación
un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al
formulario que se incluye como Anexo I de esta Resolución
("Instrumento de Compromisos").
Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte
de su suscripción y aportación en forma no condicionada
y el resto sujeto a la aprobación de la legislación
necesaria por su legislatura, depositará con la Asociación
un instrumento condicionado de compromiso en forma aceptable para
la Asociación ("Instrumento Condicionado de Compromiso");
dicho miembro se comprometerá a desplegar todos los esfuerzos
posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad
completa de su suscripción y aportación a más
tardar en las fechas de pago que se estipulan en el inciso b)
del párrafo 3 de la presente Resolución.
Pago
Cada miembro suscriptor pagará a la Asociación
la totalidad del monto de su suscripción dentro de los
30 días siguientes a la fecha de depósito de su
Instrumento de Compromiso; queda entendido que:
si la décima reposición no hubiera entrado en
vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar
el pago por un período máximo de 30 días
después de la fecha de entrada en vigor de la
décima reposición, y
ii) la Asociación podrá convenir en aceptar el aplazamiento
del pago por no más de un año.
Cada miembro contribuyente que convenga en hacer sus pagos
en forma no condicionada pagará a la Asociación
el monto de su suscripción y aportación en tres
cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre
de 1993, el 30 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995;
queda entendido que:
si la décima reposición no hubiera entrado en
vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar
el pago de la primera de dichas cuotas por un período máximo
de 30 días después de la fecha de entrada en vigor
de la décima reposición;
ii) la Asociación podrá convenir en aceptar el pago
aplazado de una cuota o una parte de la misma, por no más
de un año si el monto pagado, junto con cualquier saldo
no utilizado de pagos anteriores del miembro en cuestión,
es por lo menos igual al monto que la Asociación estime
que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha
de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos
por concepto de créditos comprometidos en virtud de la
décima reposición;
iii) si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento
de Compromiso con la Asociación después de la fecha
en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción
y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte
de la misma, deberá efectuarse a la Asociación dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de dicho depósito,
y
iv) si un miembro contribuyente ha depositado un Instrumento Condicionado
de Compromiso y posteriormente notifica a la Asociación
que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada
después de la fecha en que vencía, el pago de dicha
cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de dicha notificación.
Modo de pago
De conformidad con la presente Resolución, los pagos
se efectuarán, a opción de cada miembro, i) en efectivo,
en condiciones convenidas entre el miembro y la Asociación
que no sean menos favorables para ésta que el pago conforme
a lo dispuesto en el subinciso ii) de este inciso a), o ii) mediante
el depósito de pagarés u obligaciones similares
emitidas por el Gobierno del miembro en cuestión o el depositario
designado por dicho miembro, los cuales serán no negociables,
sin intereses y pagaderos a su valor a la par a la vista en la
cuenta de la Asociación.
Trimestralmente, la Asociación convertirá en
efectivo los pagarés u obligaciones similares de los miembros
contribuyentes en proporciones iguales en términos de su
unidad de denominación durante un período de ocho
años, conforme al calendario que figura en el Anexo II
de la presente Resolución; queda entendido que, a solicitud
del miembro contribuyente, la Asociación puede convenir
en modificar el calendario, siempre y cuando el período
no se extienda más allá de diez años.
Las disposiciones de la Sección 1 a) del Artículo
IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un
miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad
con la presente Resolución.
Moneda de denominación y pago
Los miembros denominarán en DEG, en su propia moneda,
o, con la aprobación de la Asociación, en una moneda
libremente convertible de otro miembro, los recursos que hayan
de facilitarse a la Asociación en virtud de la presente
Resolución, con la salvedad de que si la economía
de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período
de 1989 a 1991 una tasa de inflación en exceso del 15 %
anual como promedio, según lo determine la Asociación
en la fecha de adopción de esta Resolución, su suscripción
y aportación se denominarán en DEG.
Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que
hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG,
en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la
aprobación de la Asociación, en otra moneda libremente
convertible, y la Asociación podrá cambiar libremente
los montos recibidos según lo requiera para sus operaciones.
Los miembros suscriptores efectuarán los
pagos en su propia moneda.
Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda
de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la
moneda de dicho miembro derivada de aquélla en calidad
de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad
que existiere en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.
Fecha de entrada en vigor
La décima reposición entrará en vigor
y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente
Resolución serán pagaderos a la Asociación
en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones
y aportaciones asciendan a un total no inferior a DEG 10.076 millones
hayan depositado con la Asociación Instrumentos de Compromiso
o Instrumentos Condicionados de Compromiso (la "fecha de
entrada en vigor"), con la salvedad de que esa fecha no será
posterior al 31 de octubre de 1993, u otra fecha más tardía
que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.
Si la Asociación determinare que es probable que la
disponibilidad de recursos adicionales de conformidad con la presente
Resolución se demore excesivamente, convocará con
prontitud a una reunión de los miembros contribuyentes
con objeto de examinar la situación y considerar las medidas
que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones
crediticias de la Asociación.
Aportaciones anticipadas
A fin de evitar una interrupción de la capacidad de
la Asociación para comprometer créditos mientras
entra en vigor la décima reposición, y si la Asociación
hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de miembros contribuyentes
cuyas suscripciones y aportaciones sumaren no menos de DEG 2.519
millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en
vigor, podrá considerar como aportación anticipada
un tercio del monto total de cada suscripción y aportación
en relación con la cual se haya depositado con la Asociación
un Instrumento de Compromiso, a menos que el miembro contribuyente
estipule lo contrario en dicho Instrumento de Compromiso.
La Asociación especificará cuando las aportaciones
anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior,
sean pagaderas a la Asociación.
Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones
a la décima reposición, a excepción de lo
dispuesto en el párrafo 9 de la presente Resolución,
serán aplicables también a las aportaciones anticipadas
hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual tales aportaciones
se considerará que constituyen un pago con respecto a la
cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto
de su suscripción y aportación.
En el caso de que la décima reposición no entre
en vigor el 31 de octubre de 1993, o en la fecha posterior que
la Asociación pueda determinar conforme a lo dispuesto
en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución,
se asignarán derechos de voto a cada miembro respecto
de su aportación anticipada como si ésta se hubiera
hecho en calidad de suscripción y aportación en
virtud de la presente Resolución; ii) cualquier miembro
que no haga una aportación anticipada tendrá la
oportunidad de hacer uso de sus derechos prioritarios con respecto
a dicha suscripción como la Asociación especificare,
y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta
en la próxima reposición general de los recursos
de la Asociación.
Facultad para contraer compromisos
A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos
a prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las
suscripciones y aportaciones se facilitarán en tres cuotas
sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones
y aportaciones: i) la primera cuota se facilitará a la
Asociación para contraer compromisos de crédito
a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las
aportaciones anticipadas puedan estar disponibles con anterioridad
en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7
de la presente Resolución; ii) la segunda cuota para contraer
compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1994
o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior,
y iii) la tercera cuota, para contraer compromisos de crédito
a partir del 1 de noviembre de 1995 o de la fecha de entrada en
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