ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Rango Ley
Publicación 1995-11-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

LEY 24.586

Sancionada: Noviembre 1 de 1995.

Promulgada de Hecho: Noviembre 27 de 1995.

ARTICULO 1 - Apruébase el aumento del aporte de

la REPUBLICA ARGENTINA a la décima reposición de

recursos de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO, por un monto

de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES

(U$S 614.103), aprobado por Resolución N 174 de la JUNTA

DE GOBERNADORES del citado organismo el 31 de marzo de 1993, cuyo

texto en idioma castellano en copia autenticada forma parte integrante

de la presente ley.

ARTICULO 2 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE HACIENDA instruirá

al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter

de depositario y agente del país ante las instituciones

financieras internacionales, a suscribir en nombre y por cuenta

del Gobierno Nacional el aumento del aporte a que se refiere el

artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 3 - El pago en efectivo correspondiente a la suscripción

autorizada por un monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TRES

DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 614.103) será efectuado en

pesos, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, conforme

al tipo de cambio vigente al 30 de junio de 1992, de acuerdo con

los términos establecidos en el artículo 3 inciso

a); artículo 4 inciso a) y artículo 5 inciso b)

de la Resolución N 174/93 de la JUNTA DE GOBERNADORES.

ARTICULO 4 - En sustitución del aporte en efectivo,

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitirá a la

orden de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO, valores no negociables,

sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal,

que serán entregados a dicho organismo de conformidad con

los términos del Artículo II, Sección I,

inciso e) del CONVENIO CONSTITUTIVO de la citada institución.

ARTICULO 5 - A fin de hacer frente a los compromisos emergentes

de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida,

que deberán ser proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa

inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto

General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Nación

en el ejercicio pertinente.

ARTICULO 6 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución N.174

AUMENTO DE LOS RECURSOS: DECIMA REPOSICION

ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Resolución N.174

Aumento de los recursos: décima reposición

CONSIDERANDO:

A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional

de fomento ("la Asociación") han considerado

las probables necesidades financieras de la Asociación

y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele

recursos a dicionales para contraer nuevos compromisos de crédito

durante el período compr endido entre el 1 de julio de

1993 y el 30 de junio de 1996, en los montos y en las condiciones

establecidos en el informe de los Directores Ejecutivos ("el

Informe") aprobado el 12 de enero de 1993 y sometido a la

consideración de la Junta de Gobernadores;

B) Que los miembros de la Asociación consideran que es

necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la

intención de solicitar a sus legislaturas, en lo s casos

necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos

adiciona les a la Asociación, en los montos y en las condiciones

establecidos en la pres ente Resolución;

C) Que los miembros de la Asociación que contribuyan recursos

a ésta adicionale s a sus suscripciones ("miembros

contribuyentes") como parte de la reposición a utorizada

por la presente Resolución ("la décima reposición")

facilitarán sus a portaciones de conformidad con lo establecido

en el Convenio Constitutivo de la Asociación ("el

Convenio"), en parte en forma de suscripciones que conllevan

d erechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan

derechos d e voto ("suscripciones y aportaciones");

D) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones

adicionales para lo s miembros contribuyentes sobre la base de

su acuerdo con respecto a sus derech os prioritarios en virtud

de lo establecido en la Sección 1 c) del Artículo

III del Convenio, y que se toman disposiciones en relación

con los otros miembros de la Asociación ("miembros

suscriptores") que tengan intención de ejercitar su

s derechos de conformidad con la disposición para hacerlo

así, y

E) Que es conveniente tomar disposiciones para prever la posible

necesidad de que una porción de los recursos que han de

aportar los miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones

anticipadas;

POR TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el

Informe, ADOPTA s us conclusiones y recomendaciones, Y RESUELVE

autorizar un aumento general de l as suscripciones de la Asociación

en los siguientes términos y condiciones:

1.

Autorización de las suscripciones y aportaciones

a)

Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales

de cada miembro contribuyente en las cantidades indicadas para

cada uno de dichos miembros en el Cuadro 1 adjunto a la presente

Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones

que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren

derechos de voto, según lo especificado en el Cuadro 2

adjunto a esta Resolución.

b)

Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones

adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación

en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el

Cuadro 2.

2.

Acuerdo de pago

a)

Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción

y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar

su suscripción, depositará con la Asociación

un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al

formulario que se incluye como Anexo I de esta Resolución

("Instrumento de Compromisos").

b)

Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte

de su suscripción y aportación en forma no condicionada

y el resto sujeto a la aprobación de la legislación

necesaria por su legislatura, depositará con la Asociación

un instrumento condicionado de compromiso en forma aceptable para

la Asociación ("Instrumento Condicionado de Compromiso");

dicho miembro se comprometerá a desplegar todos los esfuerzos

posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad

completa de su suscripción y aportación a más

tardar en las fechas de pago que se estipulan en el inciso b)

del párrafo 3 de la presente Resolución.

3.

Pago

a)

Cada miembro suscriptor pagará a la Asociación

la totalidad del monto de su suscripción dentro de los

30 días siguientes a la fecha de depósito de su

Instrumento de Compromiso; queda entendido que:

i)

si la décima reposición no hubiera entrado en

vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar

el pago por un período máximo de 30 días

después de la fecha de entrada en vigor de la

décima reposición, y

ii) la Asociación podrá convenir en aceptar el aplazamiento

del pago por no más de un año.

b)

Cada miembro contribuyente que convenga en hacer sus pagos

en forma no condicionada pagará a la Asociación

el monto de su suscripción y aportación en tres

cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre

de 1993, el 30 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995;

queda entendido que:

i)

si la décima reposición no hubiera entrado en

vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar

el pago de la primera de dichas cuotas por un período máximo

de 30 días después de la fecha de entrada en vigor

de la décima reposición;

ii) la Asociación podrá convenir en aceptar el pago

aplazado de una cuota o una parte de la misma, por no más

de un año si el monto pagado, junto con cualquier saldo

no utilizado de pagos anteriores del miembro en cuestión,

es por lo menos igual al monto que la Asociación estime

que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha

de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos

por concepto de créditos comprometidos en virtud de la

décima reposición;

iii) si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento

de Compromiso con la Asociación después de la fecha

en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción

y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte

de la misma, deberá efectuarse a la Asociación dentro

de los 30 días siguientes a la fecha de dicho depósito,

y

iv) si un miembro contribuyente ha depositado un Instrumento Condicionado

de Compromiso y posteriormente notifica a la Asociación

que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada

después de la fecha en que vencía, el pago de dicha

cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro

de los 30 días siguientes a la fecha de dicha notificación.

4.

Modo de pago

a)

De conformidad con la presente Resolución, los pagos

se efectuarán, a opción de cada miembro, i) en efectivo,

en condiciones convenidas entre el miembro y la Asociación

que no sean menos favorables para ésta que el pago conforme

a lo dispuesto en el subinciso ii) de este inciso a), o ii) mediante

el depósito de pagarés u obligaciones similares

emitidas por el Gobierno del miembro en cuestión o el depositario

designado por dicho miembro, los cuales serán no negociables,

sin intereses y pagaderos a su valor a la par a la vista en la

cuenta de la Asociación.

b)

Trimestralmente, la Asociación convertirá en

efectivo los pagarés u obligaciones similares de los miembros

contribuyentes en proporciones iguales en términos de su

unidad de denominación durante un período de ocho

años, conforme al calendario que figura en el Anexo II

de la presente Resolución; queda entendido que, a solicitud

del miembro contribuyente, la Asociación puede convenir

en modificar el calendario, siempre y cuando el período

no se extienda más allá de diez años.

c)

Las disposiciones de la Sección 1 a) del Artículo

IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un

miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad

con la presente Resolución.

5.

Moneda de denominación y pago

a)

Los miembros denominarán en DEG, en su propia moneda,

o, con la aprobación de la Asociación, en una moneda

libremente convertible de otro miembro, los recursos que hayan

de facilitarse a la Asociación en virtud de la presente

Resolución, con la salvedad de que si la economía

de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período

de 1989 a 1991 una tasa de inflación en exceso del 15 %

anual como promedio, según lo determine la Asociación

en la fecha de adopción de esta Resolución, su suscripción

y aportación se denominarán en DEG.

b)

Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que

hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG,

en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la

aprobación de la Asociación, en otra moneda libremente

convertible, y la Asociación podrá cambiar libremente

los montos recibidos según lo requiera para sus operaciones.

Los miembros suscriptores efectuarán los

pagos en su propia moneda.

c)

Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda

de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la

moneda de dicho miembro derivada de aquélla en calidad

de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad

que existiere en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.

6.

Fecha de entrada en vigor

a)

La décima reposición entrará en vigor

y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente

Resolución serán pagaderos a la Asociación

en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones

y aportaciones asciendan a un total no inferior a DEG 10.076 millones

hayan depositado con la Asociación Instrumentos de Compromiso

o Instrumentos Condicionados de Compromiso (la "fecha de

entrada en vigor"), con la salvedad de que esa fecha no será

posterior al 31 de octubre de 1993, u otra fecha más tardía

que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

b)

Si la Asociación determinare que es probable que la

disponibilidad de recursos adicionales de conformidad con la presente

Resolución se demore excesivamente, convocará con

prontitud a una reunión de los miembros contribuyentes

con objeto de examinar la situación y considerar las medidas

que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones

crediticias de la Asociación.

7.

Aportaciones anticipadas

a)

A fin de evitar una interrupción de la capacidad de

la Asociación para comprometer créditos mientras

entra en vigor la décima reposición, y si la Asociación

hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de miembros contribuyentes

cuyas suscripciones y aportaciones sumaren no menos de DEG 2.519

millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en

vigor, podrá considerar como aportación anticipada

un tercio del monto total de cada suscripción y aportación

en relación con la cual se haya depositado con la Asociación

un Instrumento de Compromiso, a menos que el miembro contribuyente

estipule lo contrario en dicho Instrumento de Compromiso.

b)

La Asociación especificará cuando las aportaciones

anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior,

sean pagaderas a la Asociación.

c)

Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones

a la décima reposición, a excepción de lo

dispuesto en el párrafo 9 de la presente Resolución,

serán aplicables también a las aportaciones anticipadas

hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual tales aportaciones

se considerará que constituyen un pago con respecto a la

cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto

de su suscripción y aportación.

d)

En el caso de que la décima reposición no entre

en vigor el 31 de octubre de 1993, o en la fecha posterior que

la Asociación pueda determinar conforme a lo dispuesto

en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución,

i)

se asignarán derechos de voto a cada miembro respecto

de su aportación anticipada como si ésta se hubiera

hecho en calidad de suscripción y aportación en

virtud de la presente Resolución; ii) cualquier miembro

que no haga una aportación anticipada tendrá la

oportunidad de hacer uso de sus derechos prioritarios con respecto

a dicha suscripción como la Asociación especificare,

y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta

en la próxima reposición general de los recursos

de la Asociación.

8.

Facultad para contraer compromisos

a)

A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos

a prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las

suscripciones y aportaciones se facilitarán en tres cuotas

sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones

y aportaciones: i) la primera cuota se facilitará a la

Asociación para contraer compromisos de crédito

a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las

aportaciones anticipadas puedan estar disponibles con anterioridad

en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7

de la presente Resolución; ii) la segunda cuota para contraer

compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1994

o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior,

y iii) la tercera cuota, para contraer compromisos de crédito

a partir del 1 de noviembre de 1995 o de la fecha de entrada en

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