CIUDAD DE BUENOS AIRES

Rango Ley
Publicación 1995-11-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Ley 24.588

Sancionada: Noviembre 8 de 1995.

Promulgada: Noviembre 27 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley

garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos

Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno

ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de

la Nación.

ARTICULO 2º — Sin perjuicio de las

competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el

poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la

ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes,

derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus

funciones.

ARTICULO 3º — Continuarán bajo

jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos

Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como

cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o

consumo del sector público nacional.

ARTICULO 4º — El Gobierno Autónomo de

la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que

establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de

Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o

designados sin intervención del Gobierno Nacional.

ARTICULO 5º — La ciudad de Buenos

Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en

la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del

Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la

Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea

derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según

corresponda.

ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la

ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la

transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y

bienes.

ARTICULO 7º — El Gobierno nacional

ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la

República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la

extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas

federales.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá

las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no

federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto

aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires.

La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad Interior.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.288B.O. 7/9/2007)

ARTICULO 8º — La justicia nacional

ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción

y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias

de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas,

contencioso-administrativa y tributaria locales.

ARTICULO 9º — El Estado Nacional se

reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia

con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios

públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos

Aires.

ARTICULO 10. — El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.

ARTICULO 11. — Los agentes públicos

que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren

transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel

escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les

corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento

sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.

Los agentes públicos que presten servicios

actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

conservarán el nivel escalafonario, remuneración antigüedad, derechos

previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren

al momento de la constitución del gobierno autónomo.

ARTICULO 12. — La ciudad de Buenos

Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto

Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y

e)

del artículo 9 de la Ley 23.548.

ARTICULO 13. — La administración

presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por

su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos

de auditoría y fiscalización.

ARTICULO 14. — La ciudad de Buenos

Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con

entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la

política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la

misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del

Gobierno de la Nación.

ARTICULO 15. — Créase en el ámbito del

Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires"

integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos

por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamentación y su

estructura interna.

Dicha comisión tendrá como misión:

a)

Supervisar el proceso de coordinación que se

lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la

ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley,

debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la

marcha de dicho proceso;

b)

Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá

ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se

produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente

ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria

correspondiente.

ARTICULO 16. — El Estatuto

Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir

de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así

como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía

para la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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