CONGRESO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1995-12-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION

Ley 24.600

Ambito de Aplicación. Personal de Planta Permanente. Ingreso. Derechos. Obligaciones. Prohibiciones. Incompatibilidades. Egreso. Personal de Planta Temporaria. Comisión Paritaria Permanente. Higiene y Seguridad. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Noviembre 22 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 15 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º — El presente estatuto es aplicable a las personas físicas que en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en el ámbito del Poder Legislativo nacional.
ARTICULO 2º — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este régimen jurídico los legisladores nacionales, los secretarios y prosecretarios de cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación y el personal de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 3º — El personal comprendido en el presente estatuto se denomina empleado legislativo y revistará en la planta permanente o planta temporaria, según se prevea en el respectivo acto administrativo de designación.

TITULO II

DEL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

CAPITULO I

Ingreso

ARTICULO 4º — Se considera personal de planta permanente al empleado contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo de la Nación que, en virtud de ello, goza de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa. La inclusión en la planta permanente debe ser expresamente indicada en el acto administrativo de designación.
ARTICULO 5º — Son requisitos para el ingreso en planta permanente:
a)

Ser argentino nativo o por opción o naturalizado con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la ciudadanía;

b)

Ser mayor de 18 años;

c)

Gozar de buena salud y aptitud psicofísica para la función a desempeñar, de las cuales certificará el organismo médico que se designe reglamentariamente;

d)

Tener aprobado el ciclo primario de enseñanza o educación general básica;

e)

Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los criterios de selección que para cada caso establezca la reglamentación;

f)

El ingreso del agente se efectuará por el cargo inferior del escalafón, con excepción de los cargos que requieran oficio o título habilitante, en cuyo caso tendrá prioridad para ocuparlos el personal permanente que acredite condiciones suficientes para su desempeño.

Los requisitos indicados deben ser acreditados con anterioridad al acto administrativo de designación, de lo que deberá dejarse expresa constancia como condición de validez de dicho acto.

ARTICULO 6º — En caso de fallecimiento de un empleado legislativo de planta permanente con hijos menores a cargo y para cuyo grupo familiar el ingreso de aquél constituyera el único sustento, deberá designarse al cónyuge o a uno de sus hijos en las condiciones que establezca la reglamentación.

(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95B.O. 18/12/1995. Por art. 1º delDecreto Nº 929/95B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 7º — No podrá ingresar en la planta permanente del Poder Legislativo de la Nación:
a)

El que hubiere sido exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal y siempre que no haya sido rehabilitado;

b)

Los quebrados judicialmente, cuando la quiebra hubiere sido calificada de fraudulenta;

c)

El que tenga proceso penal pendiente;

d)

El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;

e)

Al que se le hubiere aplicado sanción de cesantía en alguno de los poderes públicos en el orden nacional, provincial o municipal, mediante sumario previo resuelto definitivamente, hasta pasado los dos años desde la fecha de su cesantía;

f)

El afectado por inhabilidad o incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto;

g)

Los contratistas o proveedores del Estado nacional, provincial y/o municipal.

CAPITULO II

Derechos

ARTICULO 8º — El empleado legislativo de planta permanente tiene los siguientes derechos:
a)

Estabilidad en el empleo;

b)

Carrera administrativa;

c)

Retribución justa;

d)

Capacitación;

e)

Licencias, justificaciones y franquicias;

f)

Asistencia social y sanitaria;

g)

Provisión de útiles y ropa de trabajo;

h)

Régimen disciplinario que garantice el debido proceso;

i)

Igual categoría a igual cargo;

j)

Libertad política;

k)

Libertad sindical;

l)

Libertad religiosa;

m)

Régimen previsional; (Inciso vetado por art. 1º delDecreto Nº 895/95B.O. 18/12/1995. Por art. 1º delDecreto Nº 929/95B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

n)

Información y consulta.

ARTICULO 9º — El personal legislativo de planta permanente gozará del derecho de conservar su empleo y el nivel escalafonario alcanzado y al mantenimiento de los atributos inherentes al mismo. La estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios.

La estabilidad en el lugar y puesto de trabajo complementa el derecho a la estabilidad en el empleo. En caso de disponerse el traslado, cambio de horario o de tareas por razones de servicio, el agente deberá ser notificado con setenta y dos horas (72) de anticipación, no pudiéndose afectar moral ni materialmente al agente. (Apartado vetado por art. 1º delDecreto Nº 895/95B.O. 18/12/1995. Por art. 1º delDecreto Nº 929/95B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 10. — El derecho a la estabilidad sólo se pierde por las siguientes causas:
a)

Renuncia al empleo;

b)

Fallecimiento del empleado;

c)

Incapacidad absoluta y permanente;

d)

Cesantía o exoneración.

ARTICULO 11. — La renuncia como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico o carta-documento cursada personalmente. La aceptación o rechazo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de su presentación, lapso durante el cual el empleado deberá permanecer en el cargo, salvo autorización expresa de autoridad competente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado decisión al respecto, la renuncia se tendrá por aceptada.
ARTICULO 12. — Si vigente la relación de empleo, sobreviniera una disminución definitiva en la capacidad laboral del empleado y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas que antes cumplía, deberán asignársele funciones adecuadas a su aptitud laborativa, sin disminución de su remuneración.
ARTICULO 13. — El agente que, por razones de invalidez y para acceder a un beneficio previsional debiera cesar en sus funciones, tiene derecho a ser reincorporado cuando aquella haya desaparecido o se haya reducido y el beneficio fuere suspendido o cancelado. En este caso deberá aplicarse la regla del artículo anterior.
ARTICULO 14. — El personal de planta permanente tiene derecho al progreso en su carrera administrativa.

La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para la calificación y promoción del personal, que deberá respetar las siguientes reglas:

a)

Igualdad de oportunidades;

b)

Acreditación de idoneidad;

c)

Para ascender a la categoría cinco (5) superiores deberá existir previamente el cargo vacante.

ARTICULO 15. — Cuando se reconozcan derechos al empleado legislativo en función de su antigüedad, se computarán a ese efecto todos los servicios no simultáneos cumplidos en organismos nacionales, provinciales o municipales.

(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 895/95B.O. 18/12/1995. Por art. 1º delDecreto Nº 929/95B.O. 18/12/19985, se mantiene el veto al presente.)

ARTICULO 16. — El personal al que la autoridad competente le haya asignado funciones transitorias correspondientes a un cargo superior tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y el que le correspondiera por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)

Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.

Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo;

2.

Designado en otro cargo con retención del propio;

3.

Desempeñando una función superior con carácter interino;

4.

En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud;

5.

Suspendido o separado del cargo por causales de sumario;

6.

Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.

b)

Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya llamado a concurso. En este caso el interinato cesará con la terminación del concurso.

Durante el interinato, los adicionales personales se determinarán tomando como base la remuneración correspondiente al cargo desempeñado.

ARTICULO 17. — Cuando la asignación de tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos previstos en el artículo anterior, tal asignación será nula.
ARTICULO 18. — El empleado legislativo percibirá como remuneración mensual de la categoría la suma que resulte de multiplicar la cantidad de módulos que se establece en el artículo 24 inciso a) por el valor de cada unidad de módulo y, en su caso, los adicionales y bonificaciones previstas en los artículos 24, incisos b) y c); 25; 26 y 29, de este estatuto-escalafón.
ARTICULO 19. — El valor de cada unidad de módulo se determinará mediante convenio suscrito entre la representación de los empleados legislativos y la representación del Poder Legislativo de la Nación, que constituirán la Comisión Negociadora.

Dicha comisión en ningún caso podrá pactar la reducción del valor de cada unidad de módulo.

ARTICULO 20. — La representación de los empleados legislativos será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, en proporción al número de afiliados cotizantes que representen dentro de ese ámbito. La representación del Poder Legislativo de la Nación será ejercida por los presidentes de ambas Cámaras legislativas, o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a prosecretario.
ARTICULO 21. — Cualquiera de las partes podrá proponer a la otra la negociación del valor de cada unidad de módulo. La representación que promueva la negociación notificará por escrito su voluntad de negociar a la otra parte, la que deberá contestar en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación. La Comisión Negociadora quedará constituida formalmente a los cinco (5) días de haber sido acordada su convocatoria.

Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.

ARTICULO 22. — El convenio celebrado regirá formalmente a partir del primer día del mes siguiente al de su suscripción, siendo oponible a terceros.
ARTICULO 23. — A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de 1 a 14, y personal de maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de 3 a 14.
ARTICULO 24. — El empleado legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales:
a)

En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación se establece:

Categoría Nº 1: 845

Categoría Nº 2: 716

Categoría Nº 3: 606

Categoría Nº 4: 529

Categoría Nº 5: 461

Categoría Nº 6: 402

Categoría Nº 7: 350

Categoría Nº 8: 306

Categoría Nº 9: 254

Categoría Nº 10: 224

Categoría Nº 11: 199

Categoría Nº 12: 176

Categoría Nº 13: 155

Categoría Nº 14: 138

De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30 %). El setenta por ciento (70 %) restante corresponderá a dedicación funcional.

b)

En concepto de bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo por cada año de servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarias del presente estatuto;

c)

En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:

1.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la remuneración de las respectivas categorías;

2.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14 % de la remuneración de la respectiva categoría;

3.

Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva categoría;

4.

Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías 1 a 7, 3,6 % de la reuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 14, 7,5 % de la remuneración de la categoría 14;

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