ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 24.608
Apruébase un Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar.
Sancionada: Diciembre 7 de 1995
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR, aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el 24 de noviembre de 1993, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR
PREAMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo.
Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con otros Estados para adoptar, las medidas aplicables a sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar;
Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo;
Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar;
Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los Estados a que tomen medidas al respecto;
Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar;
Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación;
Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado;
Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de l os buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas;
Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo l a responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través d el intercambio de información sobre la pesca en alta mar;
Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún;
Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
(a) por "buque pesquero" se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca;
(b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales;
(c) por "eslora" se entiende:
(i) en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;
(ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques;
(d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones;
(e) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;
(f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a enarbolar el pabellón de un estado" incluyen los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica.
Artículo II
APLICACION
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar.
Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones:
(a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan en las regiones pesqueras indicadas en el párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado ribereño de esa región pesquera; y
(b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo III o del párrafo 7 del Artículo VI del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier región de pesca en la que los Estados ribereños aun no hayan declarado zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes de jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de pesca.
Artículo III
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL PABELLON
(a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
(b) En caso que una Parte, de conformidad con el Párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. Estas medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje de dedicarse a actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.
3.Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte considere que teniendo en cuenta los vínculos existentes entre ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero.
4.En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en alta mar.
(a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser que haya constatado que:
(i) se ha cumplido el período de suspensión de la autorización, impuesto por otra Parte, para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar; y
(ii) ninguna Parte ha retirado autorización alguna para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los últimos tres años.
(b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un Estado que no sea Parte en el Presente Acuerdo, siempre que la Parte interesada disponga de información suficiente sobre las circunstancias en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar.
(c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores, una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del Presente Acuerdo.
Cada una de las Partes asegurará que todos los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras.
Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques.
Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si fuera apropiado, la contravención de dichas disposiciones como infracción en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar.
Artículo IV
REGISTROS DE LOS BUQUES PESQUEROS
Cada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro.
Artículo V
COOPERACION INTERNACIONAL
Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información, incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón a identificar aquellos buques pesqueros, que, enarbolando su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus obligaciones de conformidad con el Artículo III.
Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido utilizado para ejercer una actividad que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del puerto, de las medidas de investigación que éstos consideren necesarias para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en contra de las disposiciones de este Acuerdo.
Las Partes deberán cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o bilateral, a fin de promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo VI
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV;
(a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro;
(b) pabellón anterior (en su caso);
(c) señal de llamada de radio internacional (en su caso);
(d) nombre y dirección del propietario o propietarios;
(e) lugar y fecha de construcción;
(f) tipo de buque;
(g) eslora.
Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV:
(a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso);
(b) tipo de método o métodos de pesca;
(c) puntal de trazado;
(d) manga;
(e) tonelaje de registro bruto;
(f) potencia del motor o motores principales.
Cada una de las Partes deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización pesquera mundial, regional o subregional que la solicite expresamente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.