PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADM. NACIONAL 1996
PRESUPUESTO
Ley N° 24.624
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.
Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1996, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números I y II anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración gubernamental
3.787.779.169
149.585.013
3.937.364.182
Servicios de defensa y seguridad
3.361.328.689
96.912.000
3.458.240.689
Servicios sociales
24.622.536.737
2.182.104.231
26.804.640.968
Servicios económicos
1.449.081.949
1.276.063.777
2.725.145.726
Deuda pública
4.243.704.435
-
4.243.704.435
TOTALES
37.464.430.979
3.704.665.021
41.169.096.000
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 41.169.096.000) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla número 3, anexa al presente articulo.
Recursos Corrientes
40.264.263.889
Recursos de Capital
904.832.111
TOTAL
41.169.096.000
ARTICULO 3° — Fíjase en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9.953.435.300) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase equilibrado el Resultado Financiero de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1996.
El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 1996 contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento
8.423.336.869
— Disminución de la Inversión Financiera
530.963.524
— Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
7.892.373.345
Aplicaciones Financieras
8.423.336.869
— Inversión Financiera
1.291.338.000
— Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
7.131.998.869
Fíjase en la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 728.045.350) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.
ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 495.823.379), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.
Jurisdicciones de la Administración Central
$ 77.751.824
Organismos Descentralizados
$ 298.071.555
Banco de la Nación Argentina
$ 60.000.000
Banco Central de la República Argentina
$ 60.000.000
En la distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 10 de la presente ley, se detallarán las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo.
ARTICULO 6° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley N° 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo, salvo en el caso de aquellos instrumentos cuya emisión sea consecuencia de la facultad conferida por la Ley N° 23.982.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t. o. 1995) por el siguiente texto:
"Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir compra y venta de instrumentos financieros tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI de las Contrataciones del Decreto Ley N° 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley N° 14.467 y modificatorias. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción".
ARTICULO 8° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1996, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 9 anexa al presente articulo.
ARTICULO 9° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo anterior, autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a comprometer créditos presupuestarios correspondientes a ejercicios futuros por los conceptos y montos indicados a continuación:
Hasta la suma anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado y hasta un término de QUINCE (15) años, contados a partir de la toma de posesión inmediata con la finalidad de atender el gasto que demandará el alquiler con opción a compra de un complejo edilicio a construirse en la CAPITAL FEDERAL mediante el sistema "llave en mano", financiado íntegramente por el constructor y a su solo y exclusivo riesgo, destinado al uso del PODER JUDICIAL DE LA NACION correspondiente al programa denominado Ciudad Judicial".
Hasta la suma anual de DIECISIETE MILLONES DE: PESOS ($ 17.000.000) con más el importe que corresponda en concepto de impuesto al valor agregado durante un plazo de hasta QUINCE (15) años, destinados al alquiler con opción de compra de TRES (3) Complejos Edilicios sitos, UNO (1) en la PROVINCIA DE SALTA y DOS (2) en el partido de Campana, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, correspondientes a la segunda etapa del Programa de Mejoramientos del Sistema Penitenciario. a construirse por el sistema "llave en mano", financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Ampliase el monto autorizado por el articulo 51 de la ley 24.447 en el importe que se devengue en concepto de impuesto al valor agregado.
Dentro de las condiciones establecidas en el presente articulo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá proceder al llamado a licitación pública correspondiente.
ARTICULO 10. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes es, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 11. — Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos y para el Endeudamiento Público determinados en los Artículos 2° y 4° de la presente Ley.
ARTICULO 12. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de créditos y de cargos u horas de cátedra resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la aplicación de la reforma de la Ley de Ministerios vigente.
ARTICULO 13. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá efectuar modificaciones que impliquen:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 10 de la presente.
Transferencias de créditos de gastos de capital a gastos corrientes. La limitación dispuesta precedentemente no regirá en el caso que se afecten créditos de las Jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro:
Asimismo, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes ni en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptuase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991, y sus modificatorios y complementarios a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los de la ADMINISTRACION NACIONAL PE LA SEGURIDAD SOCIAL que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de créditos y de cargos u horas de cátedra originadas en reestructuraciones institucionales, en el cumplimiento, de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 del Decreto Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.
La cantidad total de cargos y horas de cátedra determinados en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo y en las planillas N° 11, 11 A y 11 B, anexas a los artículos 53, 56 y 57 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla N° 12 anexa al presente articulo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 15. — Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000,000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.900.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 16. — Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al periodo comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
A los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en el párrafo anterior, se aplicaran el artículo 9° del Decreto N° 2148/93 y el Decreto N° 1836/94.
Las Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N° 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.
Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1996 como limite para la liquidación definitiva de los entes residuales de empresas ya privatizadas. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Toda cancelación de deuda se efectuara exclusivamente mediante la entrega de Bonos de Consolidación en pesos.
ARTICULO 17. — Considéranse consolidadas en los términos de la Ley 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgo cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.
ARTICULO 18. — Suspéndese transitoriamente la aplicación de las normas contenidas en los distintos escalafones, regímenes o sistemas, correspondientes al personal de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, que generen el pago efectivo, durante el ejercicio fiscal del año 1996, de los montos resultantes de los movimientos escalafonarios derivados de promociones, ascenso, antigüedad, adicional por grado, adicional por permanencia y todo otro concepto que implique situaciones de similares características.
Establécese que la suspensión de las normas a que se refiere el presente articulo, deja sin efecto, para el personal involucrado, y exclusivamente respecto de dichas normas, el cómputo de las condiciones que hubiera acreditado, durante el ultimo periodo completo de evaluación y de presentación de servicio, con anterioridad al 1° de enero de 1996.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias a que dé lugar la aplicación del presente artículo.
Ratificase el Decreto N° 290 de fecha 27 de febrero de 1995.
ARTICULO 19. — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Lo dispuesto en este articulo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.
En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982.
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