IMPUESTOS
Ley 24.625
Créase un impuesto adicional de emergencia sobre el
precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el
territorio nacional.
Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
Promulgada: Enero 3 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase un impuesto
adicional de emergencia del SIETE POR CIENTO (7%) sobre el precio
final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio
nacional. (Alícuota sustituidapor art. 124 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
El monto del impuesto establecido en el presente
artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos
establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos
Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto
al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24
y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores
serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto
interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para
dictar las normas complementarias que considere necesarias y en
especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de
percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser
observadas a los efectos de su determinación.
(Nota Infoleg*: por art. 1° del Decreto N° 14/2017
B.O. 5/1/2017 se disminuye la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)
establecida en el presente Artículo, estableciéndose la misma en el
SIETE POR CIENTO (7%). Vigencia: a partir del**día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas
inclusive.*Reducciones anteriores*:Decreto N° 627/2016
B.O. 2/5/2016;**Decreto N° 26/2016
B.O. 07/01/2016;**Decreto N° 237/2015
B.O. 27/02/2015;**Decreto N° 111/2014
B.O. 05/02/2014;Decreto N° 2736/2012 B.O. 6/2/2013;Decreto N° 148/2012 B.O. 27/1/2012;Decreto N° 2111/2010B.O. 31/12/2010;Ley N° 25.239B.O. 31/12/1999;Decreto N° 111/2010B.O. 29/01/2010;Decreto Nº 2355/2008B.O. 19/01/2009;Decreto Nº 90/2008B.O. 16/01/2008;Decreto N° 1961/2006B.O. 29/12/2006;Decreto N° 345/2006B.O. 30/3/2006;Decreto N° 295/2004B.O. 10/03/2004;Decreto N° 40/2004B.O. 12/01/2004;Decreto N° 861/2002B.O. 24/05/2002;Decreto N° 792/2001B.O. 15/06/2001 yDecreto N° 518/2000B.O. 03/07/2000)*
ARTICULO 2º — El impuesto creado por
la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg:por art. 2º de laLey N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022*,
inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el
precio final de venta de cigarrillos, establecido por la presente Ley.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*Prórrogas anteriores:Ley N° 27.199B.O. 04/11/2015;Ley N° 26.897*B.O. 22/10/2013;Ley N° 26.833 B.O. 14/12/2012;Ley 26.730 B.O. 28/12/2011;Ley N° 26.658B.O. 28/12/2010;Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009;Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008;Ley Nº 26.340B.O. 28/12/2007;Ley N° 26.180B.O. 20/12/2006;Ley N° 26.073B.O. 10/1/2006;Ley N° 25.988B.O. 31/12/2004;Ley N° 25.868B.O. 08/01/2004;Ley N° 25.239B.O. 31/12/1999 yLey N° 25.064B.O. 30/12/1999).*
El producido del impuesto se destinará íntegramente
a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del
Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la
ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El
destino señalado configura la asignación específica prevista en el
primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución
Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.
(Nota Infoleg: por art. 5° de laLey N° 26.897*B.O. 22/10/2013 se dispone: "Prorrogase durante la vigencia del
impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de
cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de
la ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.*
- Por art. 1° de la Resolución N° 610/2012 de la Comisión Federal de Impuestos B.O. 23/04/2012 se dispone *que,
por las razones expuestas en sus considerandos, el producido del
impuesto establecido por la presente Ley prorrogado por la Ley 26.658,
corresponde que sea distribuido de conformidad con el régimen general
previsto por la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias,
durante todo el ejercicio fiscal 2011*.
-Por art. 2° de laLey N° 26.658
B.O. 28/12/2010 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la
vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de
venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del
mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239,
modificatoria de la Ley 24.625".
- Por art. 5° de laLey N° 26.180*B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del
artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia
del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal
que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo
que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado
tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria
de la Ley Nº 24.625"*
- Por el Art. 76 de laLey N° 26.078*B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*
- Por art. 11 de laLey N° 25.239*B.O. 31/12/1999, se dispuso que el producido del impuesto creado por
esta ley se destinará al Sistema de Seguridad Social para la atención
de las obligaciones previsionales nacionales.)*
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*