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LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 24.627

Introdúcense reformas a la Ley 21.526

Sancionada: Febrero 21 de 1996.

Promulgada: Marzo 11 de 1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -- Introdúcense las siguientes

reformas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, con

las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.144 y

N° 24.485:

1.

Agréguese al apartado III del artículo 35 bis,

corno segundo párrafo el siguiente:

"La intervención judicial de una entidad sujeta al

procedimiento establecido en el apartado II producirá la

radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios

de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos

o se refieran a los pasivos excluidos".

2.

Agréguese como apartado V del articulo 35 bis, el siguiente

texto:

"V Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a)

Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras

autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de

la República Argentina de conformidad a lo previsto en

el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta

ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b)

No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución

forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere

autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República

Argentina en el marco de este articulo, salvo que tuvieren por

objeto de cobro de un crédito hipotecario o prendario o

derivado de una relación laboral.

Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos

excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención

prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento

de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no

podrán impedir la realización o transferencia de

los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares

derivadas de créditos laborales sobre el producido de su

realización.

c)

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco

Central de la República Argentina en el marco de este :artículo

que importen la transferencia de activos y pasivos no están

sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados

ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera

que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando

su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

d)

Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos

excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra

los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios

especiales que recaigan sobre bienes determinados."

3.

Agréguese los siguientes párrafos al articulo

42:

"Los profesionales de las audítorias externas designadas

por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la

ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central

de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas

a las previsiones y sanciones establecidas en el articulo 41º,

por las infracciones al régimen.

Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales

intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica

que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión

o titulo habilitante, produjera informes u opiniones técnicas

de cualquier especie, en infracción o contrarios a las

normas de su arte, oficio o profesión, quedarán

también sujetos por las consecuencias de sus actos a las

previsiones y sanciones del articulo 41" .

4.

Agréguese como último párrafo del artículo

44 el siguiente texto:

"Al resolver la revocación de la autorización

para funcionar o durante el periodo de suspensión transitoria

de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República

Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los

acreedores laborales previstos en el inciso b) del articulo 53º,

y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso

d)

del articulo 49º o del privilegio general previsto en

el inciso e) del mismo articulo, respetando el orden de prelación

respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad

a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren

insuficientes".

5.

Modificase el artículo 45, el que quedára redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 45º.- El Banco Central de la República

Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente

la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias

de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del articulo 44

de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias

de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste

considerare que existen garantías suficientes podrá,

previa conformidad del Banco Central de la República Argentina,

el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días

autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso

de cese de la actividad reglada o de liquidación de la

entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación

de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá

disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial

si se dieran los presupuestos de la legislación societaria

o concursal para adoptar tal determinación.

Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del articulo

44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando

se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,

sólo procederá la liquidación judicial de

la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio

de lo dispuesto en el articulo 35 bis de la presente ley.

Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten

su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite

éste notificará al Banco Central de la República

Argentina para que tome la intervención que le corresponde

conforme a esta ley.

Si la resolución de revocación de la autorización

para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad,

el juez interviniente deberá expedirse de inmmediato.

No mediando petición de quiebra por el Banco Central de

la República Argentina el Juez podrá decretarla

en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado

los presupuestos necesarios.

Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente

designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse

en función de la tarea efectivamente realizada por aquellos,

con absoluta independencia de la cuantía de los activos,

pasivos o patrimonio de la entidad".

6.Incorpórase como artículo 46, el siguiente:

"Articulo 46.- A partir de la notificación de la resolución

que dispone la revocación de la autorización para

funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del

cese de la actividad reglada o de la liquidación de la

ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que

aumenten los pasivos de la misma y cesara su exigibilidad y el

devengamiento de sus intereses.

La autoliquidación, la liquidación judicial y/o

la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas

a lo prescripto por las leyes N° 19.550 y Nº 24.522

en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente

ley.

"En los procesos de autoliquidación, liquidación

o quiebra al requerimiento del Juzgado interviniente, el Banco

Central de la República Argentina deberá informar

y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento

en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas

con anterioridad a la revocación de La autorización

para funcionar."

7.Modifícase el inciso d) del articulo 49, el que quedará

redactado de 1a siguiente forma:

"d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción

por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese

depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo,

otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación

de su autorización para funcionar o los fondos resultantes

de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo

35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial,

exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores

laborales previstos en el inciso b) del articulo 53 para la satisfacción

de su crédito conforme a la siguiente prelación:

-Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por persona, o su

equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial

una sola persona por depósito.

constituidos a plazas mayores de noventa (90) días.

a prorrata".

8.Modifícase el inciso e) del articulo 49 el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"e) Los depositantes tendrán privilegio general y

absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás

créditos, con excepción de los créditos con

privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales

del inciso b) del articulo 53".

9.

Agréguese como inciso k) del artículo 49 el siguiente

texto:

"k) Todos los juicios do contenido patrimonial iniciados

o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos

tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación

judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo

del articulo 56 de la presente ley".

10.Modifícase el artículo 50, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 50: Las entidades financieras no podrán

solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia

quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta

1a revocación de su autorización para funcionar,

salvo lo dispuesto en el articulo 52 de La presente ley".

Cuando la quieba sea pedida por circunstancias que la harían

procedente según la legislación común, los

jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención

al Banco Central de la República Argentina para que, si

así correspondiere, se formalice la petición de

quiebra.

Si la resolución del Banco Central de la República

Argentina que dispone la revocación de la autorización

para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar

la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse

perentoriamente ante el Juez competente quien deberá pronunciarse

al respecto.

Estando la entidad en proceso de liquidación judicial,

el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración

de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí

mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros.

El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de

los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración

tramitarán previa citación al deudor por el plazo

de cinco (5) dias.

El requisito establecido por el articulo 80, segundo párrafo,

de la Ley Nº 24.522 no regirá al respecto a los pedidos

de quiebra que formule el Banco Central de La República

Argentima".

11.

Agréguese como inciso d) del articulo 51, el siguiente

texto:

"d) La verificación de créditos del Banco Central

de la Republica Argentina se formalizará sin necesidad

de cumplir con el recaudo dc acompañar los titulos justificativos

de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la

Ley N° 24.522, bastando a tales efectos la certificación

de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República

Argentina. Esta disposición sera de aplicación al

caso previsto en el articulo 49 inciso b)".

12.

Modificase el artículo 52 el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Articulo 52: Habiéndose dispuesto las exclusiones

previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente

ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central

de la Republica Argentima, podrá solicitar la quiebra de

la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) dias

corridos contados a partir de la revocación de la autorización

para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podra ser

declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún

caso afectará los actos de transferencia de los activos

y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las

disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos

estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento".

13.

Modificase el artículo 52 el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"Artículo 53: Los fondos asignados por el Banco Central

de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud

de convenios de créditos recíprocos o por cualquier

otro concepto y sus intereses, le seran satisfechos a éste

con privilegio absoluto por sobre todos los demas créditos,

con las siguientes excepciones en el orden de prelacion que sigue:

a)

Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca,

prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto

por el artículo 17 incisos b) yc) de la Carta Orgánica

del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos

b)

Los céditos privilegiados emergentes de las relaciones

laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744

y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los

intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente

expuestas, hasta su cancelacion total.

c)

Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto

en el artitulo 49, incisos d) y e) de la presente ley."

14.

Agréguese como arítculo 56 el siguiente texto:

"Articulo 56: El juez que previno en el trámite de

intervención judicial conocerá tambien en el trámite

de los procesos de autoliquidación, liquidación

judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciónes

especificas sobre competencia material que contengan los respectivos

Codigos Procesales.

Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado

se resolverá por via incidental, continuándose el

trámite principal ante el de su radicación, hasta

que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia, en

cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda,

siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido

hasta entonces."

ARTICULO 2°.-Las modificaciones dispuestas por la

presente ley se aplicarán a las entidades actualmente en

proceso de reestructuración en los términos del

artículo 35 bis, asi como a las ex entidades en proceso

de cese de actividad reglada o autoliquidación o liquidación

judicial o quiebra, sin alterar las etapas precluidas, salvo respecto

de aquellas en las cuales se mantenga la vigencia de la Ley de

entidades Financieras (redacción conforme a las Leyes N°

21.526 y Nº 22.529) de acuerdo a lo dispuesto por el articulo

8º de la Ley N° 24.144.

ARTICULO 3º.- La presente ley entrará en vigencía

al día siguiente de su publicacíon,

con excepción de las modificaciones del articulo 52 la

Ley de Entidades Financieras N° 21.526 dispuesto en el apartado

12 del artículo 1º de la presente ley, el que entrara

en vigencia a los treinta (30) días contados a partir de

su publicación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRE, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

DECRETO Nº 247/96

Bs. As. 11/3/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.627 cúmplase,

comuniquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archivese - MENEM-Eduardo Bauzá-Domingo

F. Cavallo.