IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO A LAS GANACIAS Y OTRO

Rango Ley
Publicación 1996-03-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY 24.631

Sancionada: Marzo 13 de 1996

Promulgada: Marzo 26 de 1996

CAPITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1º - Modificase el Impuesto a las Ganancias

(t. o. en 1986 y sus modificaciones), de la siguiente forma:

a. Deroganse los incisos p), q) y r), del artículo 20.

b. Sustituyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:

a)

Del desempeño de cargos públicos y la percepción

de gastos protocolares.

ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el

artículo 20, de la ley citada en el artículo anterior,

con exclusión de las dispuestas en sus incisos a), c),

d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).

CAPITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 3º - Modificase el articulo 24, de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349

y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a. Sustituyese el primer párrafo por el siguiente

"La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO

POR CIENTO (21%)."

b. Sustituyese el tercer párrafo por el siguiente:

"Facultase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter

general las alícuotas establecidas en los párrafos

anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores

en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general".

ARTICULO 4º - Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el

artículo 6 de la ley citada, con exclusión de las

dispuestas en sus incisos a) y g) y en los puntos 2 -en relación

con los seguros de vida y retiro- y, 3, 4, 5, 6 y 7 -en lo que

respecta a los importes que deban abonar las obras sociales y

el pago de coseguros a cargo de los beneficiarios de las mismas-,

8, 10, 11, 18, 20, 22 y 23 -en lo que respecta a inmuebles, sus

partes o unidades, efectivamente destinados a vivienda-, y 26

del inciso j) del citado artículo.

Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio neto

establecido en el primer párrafo del artículo...

(II), del Título V, sobre el que los responsables inscriptos

deben aplicar la alícuota del impuesto para liquidar el

gravamen correspondiente a los responsables no inscriptos en los

casos previstos en dicha norma

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo nacional a gravar

la importación de libros, folletos e impresos similares,

incluso en hojas sueltas, con una tasa compensatoria del gravamen

que recae sobre los insumos de los mismos bienes producidos en

el país.

CAPITULO III

BIENES PERSONALES

ARTICULO 5º - Incorporase como último párrafo

del artículo 26 del Titulo VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones

-de Impuesto sobre los Bienes Personales-, el siguiente:

"La alícuota establecida en el primer párrafo

se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para aquellos

bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6º - Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las leyes

de Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre los Bienes

Personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los

mismos hasta la fecha.

CAPITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 7º - Las disposiciones de la presente ley

entrarán en vigencia el día de su publicación

en el Boletín Oficial, excepto para:

a. Lo dispuesto en el artículo 1 que regirá a partir

del 1 de enero de 1996, inclusive.

b. Lo dispuesto en el artículo 3 que regirá a partir

del 1 de abril de 1996, inclusive.

ARTICULO 8º - Las facultades otorgadas en los artículos

2º, 3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro

de los doce meses de la publicación de la presente ley

en el Boletín Oficial asimismo a los efectos de la presente

ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente

prevista en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución

Nacional, las funciones asignadas a la mencionada Comisión

serán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda

y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de

Senadores y Diputados de la Nación.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. -ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DECRETO 296/96

Bs. As. 26/3/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.631 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Eduardo

Bauzá. -Domingo F, Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.