CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Rango Ley
Publicación 1996-04-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 24.633

Sancionada: Marzo 20 de 1996

Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996

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CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la

importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas

argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de

instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1.

Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier

otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel,

lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier

procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2.

Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o

no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un

efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de

materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar

diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3.

Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra,

metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias

plásticas u otros materiales.

4.

Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en

aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás

planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese

arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o

varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

fotomecánico, serigrafías artesanales.

5.

Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre

cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie,

siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a

mano por el artista.

6.

Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho

a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de

reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una

artesanía.

Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen

o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1037/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 2º - No están comprendidas en esta

ley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte;

las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las

realizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientes

de procedimientos industriales en serie.

ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinación

aduanera para consumo en el exterior- y la exportación

temporaria -destinación suspensiva para exhibición

fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por

vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán

exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,

incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,

el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinación

aduanera para consumo en el país- y la importación

temporaria -destinación suspensiva para exhibición

en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por

vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán

exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,

incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,

el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos de importación que se

establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a

continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común

vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son

las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.

(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se

extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de

artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término

de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.

(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos

o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso

del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país

podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de

quince años a partir de la fecha de su importación,

con el beneficio de las excenciones antes establecidas.

ARTICULO 8º - La importación o la exportación temporaria de obras de

arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no

estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de

la ley 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.

(Artículo sustituido por art. 45 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas

a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades

privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la

autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 10 - (Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 1037/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11 -Será libre el traslado de obras de arte, conforme los

términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el

transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte

exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje

acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.

El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada

respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el

citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de

Aplicación.

Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte

previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período

máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la

Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá

exceder el del plazo originario.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1037/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12 - (Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 1037/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13 - Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros

podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones

allí establecidas.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1037/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14 - La valorización de la obra será en todos los casos la

valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado

como declaración jurada.

(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15 - Queda derogado el decreto 159/73

y toda otra disposición legal que se oponga a la presente

ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro

de los ciento veinte días de su promulgación.

ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 42 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

- Artículo 10 sustituido por art. 47 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

- Artículo 11 sustituido por art. 48 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

- Artículo 12 sustituido por art. 49 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

- Artículo 13 sustituido por art. 50 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

-Artículo 14sustituidopor art. 143 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 13sustituidopor art. 142 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 12sustituidopor art. 141 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 11sustituidopor art. 140 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo10sustituidopor art. 139 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 9°sustituidopor art. 138 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 8°sustituidopor art. 137 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 6°sustituidopor art. 136 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 5°sustituidopor art. 135 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 1°sustituidopor art. 134 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*

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