ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1996-06-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.646

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de Canadá para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Mayo 29 de 1996.

Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto el 21 de junio de 1994, que consta de DOCE (12) artículos y CINCO (5) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado la Argentina) y el Gobierno de Canadá (en adelante denominado Canadá), ambos denominados en adelante las Partes:

DESEANDO fortalecer las relaciones de amistad que existen entre las Partes;

CONSCIENTES de las ventajas de la cooperación efectiva en los usos pacíficos de la energía nuclear;

RECONOCIENDO que Canadá es un Estado no poseedor de armas nucleares parte en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares celebrado en Londres, Moscú y Washington el 1º de julio de 1968 (en adelante denominado "TNP") y, como tal, se ha comprometido a no fabricar ni, de modo alguno, adquirir armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y que Canadá ha celebrado un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para aceptar salvaguardias sobre todo el material básico o fisionable especial en todas las actividades nucleares pacíficas dentro de su territorio, bajo su jurisdicción o llevadas a cabo bajo su control en cualquier lugar, con el exclusivo propósito de verificar que dicho material no se desvíe hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

RECONOCIENDO que la Argentina es un Estado parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe y, como tal, se ha comprometido a usar con fines exclusivamente pacíficos el material nuclear y las instalaciones que están bajo su jurisdicción, y también es parte en el Acuerdo entre la Argentina y la República federativa del Brasil para el Uso Exclusivamente Pacífico de la Energía Nuclear y que la Argentina ha celebrado un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica, la República Federativa del Brasil y la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares para aceptar salvaguardias sobre todo el material básico o fisionable especial en todas las actividades nucleares pacíficas dentro de su territorio, bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en cualquier lugar, con el propósito exclusivo de verificar que dicho material no se desvíe hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo:

(a) "El Sistema de Salvaguardias del Organismo" se refiere al sistema de salvaguardias establecido en el documento INFCIRC/66/Rev. 2 del Organismo Internacional de Energía Atómica así como a todas las subsiguientes modificaciones al mismo aceptadas por las Partes;

(b) "Autoridad gubernamental pertinente" se refiere para Canadá, a la Comisión de Control de Energía Atómica y para la Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica;

(c) "Equipo" se refiere a todo equipo enumerado en el Anexo B del presente Acuerdo;

(d) "Material" se refiere a todo material enumerado en el Anexo C del presente Acuerdo;

(e) "Material nuclear" se refiere a todo material básico o todo material fisionable especial conforme a la definición de estos términos en el Artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica que se adjunta como Anexo D al presente Acuerdo. Toda determinación tomada por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica en virtud del Artículo XX del Estatuto del Organismo que modifica la lista de material considerado "material básico" o "material fisionable especial" tendrá efecto en el marco del presente Acuerdo únicamente cuando las Partes en este Acuerdo se hayan notificado mutuamente por escrito de la aceptación de esa determinación;

(f) "Personas" se refiere a individuos, firmas, sociedad anónima, sociedad, sociedad por parte de interés, asociaciones y demás entidades, ya sean privadas o gubernamentales, y sus respectivos agentes; y

(g) "Tecnología" se refiere a los datos técnicos que la Parte proveedora ha designado, antes de la transferencia y después de la consulta con la Parte receptora, como relevantes en función de la no proliferación e importantes para el diseño, producción, operación o mantenimiento de equipo o para el procesamiento de material nuclear o material e (i) incluye, pero no se limita a planos técnicos, negativos fotográficos e impresiones, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y de operación; pero (ii) excluye los datos disponibles para el público. La consulta antes mencionada tomará debidamente en cuenta la capacidad tecnológica propia de la Parte receptora.

ARTICULO II

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo se refiere a la utilización, desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos y podrá incluir, inter alia:

(a) el suministro de información, que incluye tecnología, relativa a:

(i) investigación y desarrollo,

(ii) salud, seguridad nuclear, planificación y procedimientos de emergencia y protección ambiental,

(iii) equipo (incluyendo la provisión de diseños, planos y especificaciones),

(iv) utilización de material nuclear, material y equipo (incluyendo procesos y especificaciones de fabricación), y

(v) la transferencia de patentes y otros derechos de propiedad que atañen a dicha información;

(b) la provisión de material nuclear, material y equipo;

(c) la instrumentación de proyectos para la investigación y desarrollo como así también para el diseño y aplicación de la energía nuclear para su utilización en ámbitos tales como la agricultura, industria, medicina y la generación de electricidad;

(d) cooperación industrial entre personas de Canadá y de la Argentina;

(e) capacitación técnica incluyendo el acceso a y la utilización de equipo relacionado con dicha capacitación;

(f) la prestación de asistencia técnica y servicios, incluyendo el intercambio de expertos y especialistas; y

(g) la exploración y desarrollo de recursos de uranio.

ARTICULO III

(1) Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre personas de sus respectivas jurisdicciones en las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

(2) Conforme a los términos del presente Acuerdo, las personas comprendidas en la jurisdicción de alguna de las Partes podrán proveer a o recibir de las personas comprendidas en la jurisdicción de la otra Parte, material nuclear, material, equipo y tecnología, en términos comerciales o de otro tipo que puedan ser convenidos por las personas interesadas.

(3) Conforme a los términos del presente Acuerdo, las personas comprendidas en la jurisdicción de alguna de las Partes podrán proveer a las personas comprendidas en la jurisdicción de la otra Parte, capacitación técnica en la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, en términos comerciales o de otro tipo que puedan ser convenidos por las personas interesadas.

(4) Las Partes harán todo lo posible para facilitar el intercambio de expertos, técnicos y especialistas con respecto a las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.

(5) Las Partes tomarán todas las precauciones pertinentes para preservar el carácter confidencial de la información, incluyendo el secreto comercial e industrial, transmitida entre personas comprendidas en la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

(6) Las Partes podrán, conforme a los términos y condiciones que se acuerden conjuntamente, colaborar en los aspectos de seguridad y regulatorios de la producción de energía nuclear incluyendo (a) intercambio de información y (b) cooperación y capacitación técnica.

(7) Ninguna Parte utilizará las disposiciones del presente Acuerdo con el objeto de asegurarse ventaja comercial alguna o para interferir en las relaciones comerciales de la otra Parte.

(8) La cooperación contemplada en el presente Acuerdo tendrá lugar de conformidad con las leyes, reglamentaciones y políticas vigentes en Canadá y la Argentina.

ARTICULO IV

(1) El material nuclear, material, equipo y tecnología, identificados en el párrafo (i) del Anexo A estarán sujetos al presente Acuerdo si las Partes hubieran intercambiado notificaciones por escrito antes de la transferencia.

(2) Los elementos identificados en los párrafos (ii), (iii) y (iv) del Anexo A estarán sujetos al presente Acuerdo salvo que las Partes acuerden lo contrario.

(3) Los elementos que no sean aquellos comprendidos en el párrafo (1) y párrafo (2) del presente Artículo estarán sujetos al presente acuerdo cuando las Partes así lo hubieran acordado por escrito.

(4) Las autoridades gubernamentales pertinentes de ambas Partes establecerán la notificación y otros procedimientos administrativos para instrumentar las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO V

Antes de la transferencia a una tercera parte, de cualquier material nuclear, material, equipo o tecnología sujeto al presente Acuerdo fuera de la jurisdicción de una de las Partes en el presente Acuerdo, se deberá obtener el consentimiento escrito de la otra Parte. Las Partes podrán establecer un acuerdo para facilitar la instrumentación de la presente disposición.

ARTICULO VI

Antes del enriquecimiento de cualquier material nuclear sujeto al presente Acuerdo hasta un veinte (20) por ciento o más en el isótopo U235 o antes del reprocesamiento de cualquier material nuclear sujeto al presente Acuerdo, se deberá obtener el consentimiento escrito de ambas Partes. Dicho consentimiento describirá las condiciones en las cuales el plutonio o el uranio enriquecido hasta un veinte (20) por ciento o más resultantes podrán ser almacenados y utilizados. Las Partes podrán establecer un acuerdo para facilitar la instrumentación de la presente disposición.

ARTICULO VII

(1) El material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Acuerdo no se utilizarán para fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares o cualquier otro tipo de dispositivo nuclear explosivo.

(2) La utilización, desarrollo o aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos no incluirá el desarrollo, fabricación, adquisición o ensayo de ningún dispositivo nuclear explosivo. Las Partes en el presente acuerdo no recibirán ni suministrarán asistencia en el desarrollo, fabricación, adquisición o ensayo de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

(3) Con respecto al material nuclear dentro del territorio de Canadá, el compromiso contenido en el párrrafo (1) del presente Artículo se verificará conforme al acuerdo de salvaguardias entre Canadá y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en relación con el TNP. Sin embargo, si por alguna razón o en algún momento el Organismo Internacional de Energía Atómica no administrare dichas salvaguardias dentro del territorio de Canadá, Canadá celebrará de inmediato un acuerdo con la Argentina para el establecimiento de las salvaguardias del OIEA o de un sistema de salvaguardias que concuerde con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del Organismo y estipule la aplicación de salvaguardias para todos los elementos dentro del territorio de Canadá sujetos al presente Acuerdo.

(4) Con respecto al material nuclear dentro del territorio de la Argentina, el compromiso contenido en el párrafo (1) del presente Artículo se verificará conforme al acuerdo de salvaguardias entre la Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe. Sin embargo, si por alguna razón o en algún momento el Organismo Internacional de Energía Atómica no administrare las salvaguardias dentro del territorio de la Argentina, la Argentina celebrará de inmediato un acuerdo con Canadá para el establecimiento de las salvaguardias del OIEA o de un sistema de salvaguardias que concuerde con los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del Organismo y estipule la aplicación de salvaguardias para todos los elementos dentro del territorio de la Argentina sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

(1) El material nuclear estará sujeto al presente Acuerdo hasta que:

(a) se determine que ya no es utilizable o factiblemente recuperable para su procesamiento en una forma utilizable en cualquier actividad nuclear de importancia desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el Artículo VII del presente Acuerdo. Ambas Partes aceptarán la determinación hecha por el Organismo Internacional de Energía Atómica conforme a las disposiciones para el cese de las salvaguardias contenidos en el acuerdo de salvaguardias pertinente en el cual el Organismo sea parte;

(b) se lo haya transferido del territorio de la Parte receptora de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Acuerdo; o

(c) de otro modo acordado entre las Partes.

(2) El material y el equipo estarán sujetos al presente Acuerdo hasta que;

(a) se lo haya transferido del territorio de la Parte receptora de conformidad con las disposiciones del Artículo V del presente Acuerdo; o

(b) de otro modo acordado entre las Partes.

(3) La tecnología permanecerá sujeta al presente Acuerdo hasta que las Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO IX

(1) Cada Parte tomará todas las medidas necesarias, proporcionales a la amenaza tal como se la evalúe de tiempo en tiempo, a fin de garantizar la protección física del material nuclear sujeto al presente Acuerdo y aplicará, como mínimo, los niveles de protección física estipulados en el Anexo E del presente Acuerdo.

(2) Las Partes se consultarán a pedido de cualquiera de ellas con respecto a temas relativos a la protección física del material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos al presente Acuerdo incluyendo aquellos concernientes a la protección física durante el transporte internacional.

ARTICULO X

(1) Las Partes se consultarán en cualquier momento a pedido de cualquiera de ellas para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Acuerdo. El Organismo Internacional de Energía Atómica podrá ser invitado a participar en dichas consultas a pedido de ambas Partes.

(2) Las autoridades gubernamentales pertinentes establecerán arreglos administrativos para facilitar la instrumentación efectiva del presente Acuerdo y se consultarán anualmente o en cualquier otro momento a pedido de alguna de las autoridades. Dichas consultas podrán hacerse mediante intercambio de correspondencia.

(3) Cada Parte informará, ante solicitud, a la otra Parte las conclusiones del más reciente informe del Organismo Internacional de Energía Atómica sobre las actividades de verificación del Organismo en su territorio relevantes para el material nuclear sujeto al presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociación o por acuerdo entre las Partes se someterá, a pedido de alguna de las Partes, a un tribunal de arbitraje compuesto por tres árbitros. Cada Parte designará un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, que no será nacional de ninguna de las Partes, y tendrá la función de Presidente. Si dentro de los treinta (30) días subsiguientes al pedido de arbitraje alguna de las Partes no hubiera designado un árbitro, la otra Parte en la controversia podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro para la Parte que no lo hubiera designado. Si dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la designación o nombramiento de los árbitros para ambas Partes el tercer árbitro no hubiera sido elegido, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al tercer árbitro. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuera nacional de alguna de las Partes o no pudiera ejercer dichas funciones, se invitará al Vicepresidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes o no pudiera ejercer dichas funciones, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en antigüedad y no sea nacional de alguna de las Partes será invitado a hacer las designaciones necesarias. Habrá quórum con una mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje, y todas las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de todos los miembros del tribunal de arbitraje. El tribunal establecerá el procedimiento de arbitraje. Las decisiones del tribunal serán obligatorias para ambas Partes y serán ejecutadas por las mismas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO XII

(1) Cada Parte informará a la otra Parte mediante Intercambio de Notas, cuando haya cumplimentado sus requisitos legales y constitucionales pertinentes para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notas intercambiadas.

(2) El presente Acuerdo se podrá modificar en cualquier momento con el consentimiento escrito de las partes. Toda modificación al presente Acuerdo entrará en vigor conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo.

(3) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de treinta (30) años. Si ninguna de las Partes hubiera notificado a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo con una antelación mínima de seis (6) meses a la expiración de ese período, este Acuerdo continuará en vigor por períodos adicionales de diez (10) años cada uno salvo que, con una antelación de seis (6) meses como mínimo a la expiración de cualquiera de dichos períodos adicionales, una Parte notificara a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

(4) No obstante la denuncia del presente Acuerdo, las obligaciones comprendidas en el Artículo III, párrafo (5) y en los Artículos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del presente Acuerdo continuará en vigor hasta que las Partes acuerden lo contrario.

EN FE DE LO CUAL los suscriptos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Ottawa, el día 21 del mes de junio de 1994, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, inglés y francés, siendo dichos textos igualmente auténticos.

DONE AT Ottawa, on the 21st day of June, 1994, in duplicate, in the Spanish, English and French languages, each text being equally authentic.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.