TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Rango Ley
Publicación 1996-07-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Ley Nº 24.653

Definición y Conceptos generales. Administración del Sistema. Régimen de Servicios. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Junio 5 de 1996.

Promulgada de Hecho: Julio 12 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DEFINICION Y CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1º — FINES. Es objeto de esta

ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que

proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad

necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Para alcanzar estos resultados el sector dispone de

condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con

plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier

persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo

ajustarse a esta ley.

ARTICULO 2º — INTERVENCION DEL ESTADO.

Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia

competencia y transparencia de mercado. En especial debe:

a)

Impedir acciones oligopólicas, concertadas o

acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a

interferir el libre funcionamiento del sector;

b)

Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;

c)

Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;

d)

Procesar y difundir estadística y toda

información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la

aludida transparencia;

e)

Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;

f)

Garantizar que ninguna disposición nacional,

provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales),

intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por

esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.

ARTICULO 3º — JURISDICCION. La

presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las

actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el

ámbito del Estado Nacional, que incluye:

a)

El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:

1.

— El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;

2.

— El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.

b)

El de carácter internacional, que comprende:

1.

— El realizado entre la República Argentina y otro país;

2.

— El efectuado entre otros países, en tránsito por éste.

Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa

cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la

materia.

ARTICULO 4º — DEFINICIONES. A los fines de esta ley se entiende por:

a)

Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;

b)

Servicio de transporte de carga: cuando dicho

traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o

comercialización, o mediando contrato de transporte);

c)

Actividades conexas al transporte: los servicios

de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que

tenga relación con él;

d)

Transportista: la persona física o jurídica que

organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la

prestación de servicios de autotransporte de carga;

e)

Empresa de transporte: la que organizada según el artículo 8, presta servicio de transporte en forma habitual;

f)

Transportista individual: al propietario o

copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por

cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;

g)

Transportador de carga propio, el realizado como

accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando

bienes para su consumo, utilización, transformación y/o

comercialización y sin mediar contrato de transporte;

h)

Fletero: transportista que presta el servicio por

cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe

relación laboral ni dependencia con el contratante.

CAPITULO II

ADMINISTRACION DEL SISTEMA

ARTICULO 5º — AUTORIDAD COMPETENTE. Es

Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Transporte que

tiene las funciones y facultades de:

a)

Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;

b)

Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;

c)

Delegar mediante convenio y sin resignar

competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras

nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de

comprobación de faltas;

d)

Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la

legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la

seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;

e)

Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley;

f)

Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley,

el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus

actividades conexas;

g)

Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente;

h)

Hacer uso legal de la fuerza, que presta el

organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado

para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;

i)

Otorgar la habilitación profesional para conductores de este servicio;

j)

Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte;

k)

Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;

l)

Coordinar las relaciones entre poder público y

sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades

empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y

acciones atinentes al sector;

m)

Propiciar las medidas necesarias para prevenir

delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga;

promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los

accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.

ARTICULO 6º — TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga

peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que

se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1109/2024B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO III

REGIMEN DE SERVICIOS

ARTICULO 7º — REQUISITOS. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:

a)

Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República Argentina;

b)

En el caso de las personas jurídicas, su

dirección, control y representación así como su capital, no pueden

pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan vigentes

restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el establecimiento

de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con

capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con

los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el

país respectivo.

La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación;

c)

Tener sus vehículos matriculados y radicados en

forma permanente y definitiva en el territorio de la República

Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada, la

Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del

interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos

y determinados;

d)

Exponer al público en los lugares de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas;

e)

Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad

vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los

conductores y la especialización del transporte de sustancias

peligrosas;

f)

Exhibir para circular o realizar cualquier

trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la de

Tránsito y Seguridad Vial;

g)

No transportar pasajeros en los vehículos de carga;

h)

Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No

incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con

mercadería de uso humano;

i)

Rechazar los bultos no rotulados cuando deban

estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están

identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales

daños o sanciones es del dador de la carga.

ARTICULO 8º — Carácter de Transportista. Son requisitos para ello:

a)

Personas físicas: estar inscriptos en la

matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e

impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la

República;

b)

Personas jurídicas: adoptar la forma de sociedad

de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas,

según la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo el

transporte en su objeto social;

c)

Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo

que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas

Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.

ARTICULO 9º — Contrato de TransporteEl mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:

a)

En los servicios interjurisdiccionales se

confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada,

conforme con la reglamentación;

b)

En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;

c)

Toda mercadería transportada debe ir acompañada

de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, según

corresponda.

La reglamentación decidirá la oportunidad,

condiciones y características para el uso de documentación electrónica,

garantizando la seguridad jurídica.

ARTICULO 10. — SEGUROS OBLIGATORIOS.

Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los

seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar

servicios.

Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:

a)

De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;

b)

Sobre la carga: únicamente mediando contrato de

transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El

seguro será contratado por:

1.

El remitente o consignatario, quien entregará al

que realiza la operación de transporte antes que la carga, el

certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de

eximición de responsabilidad del transportista.

2.

El que realiza la operación de transportes con

cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto

anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el

despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de

riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor

al declarado.

ARTICULO 11. — INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes

de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la

presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se

graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales

equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su

equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.

El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1109/2024B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 12. — CORRESPONSABILIDAD. El

transportista es el responsable de las infracciones al presente

régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto

tengan vinculación con el hecho, en los casos del artículo 7 y por

falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo

reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar

requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las

disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su

publicación.

Déjase sin efecto la Ley N 12.346 para el transporte

de carga por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y

todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Se invita a las provincias a dictar una legislación

basada en los mismos principios y garantías del presente régimen y con

disposiciones similares.

Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.

ARTICULO 14. —Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.