TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Ley Nº 24.653
Definición y Conceptos generales. Administración del Sistema. Régimen de Servicios. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Junio 5 de 1996.
Promulgada de Hecho: Julio 12 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEFINICION Y CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1º — FINES. Es objeto de esta
ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad
necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de
condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con
plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier
persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo
ajustarse a esta ley.
ARTICULO 2º — INTERVENCION DEL ESTADO.
Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia
competencia y transparencia de mercado. En especial debe:
Impedir acciones oligopólicas, concertadas o
acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a
interferir el libre funcionamiento del sector;
Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;
Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;
Procesar y difundir estadística y toda
información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la
aludida transparencia;
Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;
Garantizar que ninguna disposición nacional,
provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales),
intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por
esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
ARTICULO 3º — JURISDICCION. La
presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las
actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el
ámbito del Estado Nacional, que incluye:
El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:
— El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;
— El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.
El de carácter internacional, que comprende:
— El realizado entre la República Argentina y otro país;
— El efectuado entre otros países, en tránsito por éste.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa
cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la
materia.
ARTICULO 4º — DEFINICIONES. A los fines de esta ley se entiende por:
Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;
Servicio de transporte de carga: cuando dicho
traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización, o mediando contrato de transporte);
Actividades conexas al transporte: los servicios
de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que
tenga relación con él;
Transportista: la persona física o jurídica que
organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la
prestación de servicios de autotransporte de carga;
Empresa de transporte: la que organizada según el artículo 8, presta servicio de transporte en forma habitual;
Transportista individual: al propietario o
copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por
cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;
Transportador de carga propio, el realizado como
accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando
bienes para su consumo, utilización, transformación y/o
comercialización y sin mediar contrato de transporte;
Fletero: transportista que presta el servicio por
cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe
relación laboral ni dependencia con el contratante.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 5º — AUTORIDAD COMPETENTE. Es
Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Transporte que
tiene las funciones y facultades de:
Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;
Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;
Delegar mediante convenio y sin resignar
competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras
nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de
comprobación de faltas;
Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la
legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la
seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;
Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley;
Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley,
el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus
actividades conexas;
Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente;
Hacer uso legal de la fuerza, que presta el
organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado
para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;
Otorgar la habilitación profesional para conductores de este servicio;
Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte;
Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;
Coordinar las relaciones entre poder público y
sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades
empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y
acciones atinentes al sector;
Propiciar las medidas necesarias para prevenir
delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga;
promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los
accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 6º — TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga
peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que
se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1109/2024B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO III
REGIMEN DE SERVICIOS
ARTICULO 7º — REQUISITOS. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:
Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República Argentina;
En el caso de las personas jurídicas, su
dirección, control y representación así como su capital, no pueden
pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan vigentes
restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el establecimiento
de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con
capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con
los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el
país respectivo.
La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación;
Tener sus vehículos matriculados y radicados en
forma permanente y definitiva en el territorio de la República
Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada, la
Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del
interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos
y determinados;
Exponer al público en los lugares de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas;
Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad
vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los
conductores y la especialización del transporte de sustancias
peligrosas;
Exhibir para circular o realizar cualquier
trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la de
Tránsito y Seguridad Vial;
No transportar pasajeros en los vehículos de carga;
Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No
incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con
mercadería de uso humano;
Rechazar los bultos no rotulados cuando deban
estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están
identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales
daños o sanciones es del dador de la carga.
ARTICULO 8º — Carácter de Transportista. Son requisitos para ello:
Personas físicas: estar inscriptos en la
matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e
impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la
República;
Personas jurídicas: adoptar la forma de sociedad
de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas,
según la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo el
transporte en su objeto social;
Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo
que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas
Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.
ARTICULO 9º — Contrato de TransporteEl mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:
En los servicios interjurisdiccionales se
confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada,
conforme con la reglamentación;
En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;
Toda mercadería transportada debe ir acompañada
de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, según
corresponda.
La reglamentación decidirá la oportunidad,
condiciones y características para el uso de documentación electrónica,
garantizando la seguridad jurídica.
ARTICULO 10. — SEGUROS OBLIGATORIOS.
Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los
seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar
servicios.
Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;
Sobre la carga: únicamente mediando contrato de
transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El
seguro será contratado por:
El remitente o consignatario, quien entregará al
que realiza la operación de transporte antes que la carga, el
certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de
eximición de responsabilidad del transportista.
El que realiza la operación de transportes con
cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto
anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el
despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de
riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor
al declarado.
ARTICULO 11. — INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes
de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la
presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se
graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales
equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su
equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.
El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1109/2024B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — CORRESPONSABILIDAD. El
transportista es el responsable de las infracciones al presente
régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto
tengan vinculación con el hecho, en los casos del artículo 7 y por
falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar
requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las
disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su
publicación.
Déjase sin efecto la Ley N 12.346 para el transporte
de carga por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Se invita a las provincias a dictar una legislación
basada en los mismos principios y garantías del presente régimen y con
disposiciones similares.
Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.
ARTICULO 14. —Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.