ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1996-07-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.654

Apruébase el Acuerdo suscripto con la República de Finlandia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

Sancionada: Junio 5 de 1996.

Promulgada de Hecho: Julio 5 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, suscripto en Buenos Aires el 13 de diciembre de 1994, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y UN (1) Protocolo cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Finlandia, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

PERSONAS ALCANZADAS

Este se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Acuerdo son:

a)

en Finlandia:

(i) los impuestos estatales sobre las rentas;

(ii) el impuesto sobre las rentas de las sociedades;

(iii) el impuesto local;

(iv) el impuesto a la iglesia;

(v) el impuesto retenido en la fuente proveniente de intereses;

(vi) el impuesto retenido en la fuente de la renta de los no residentes; y

(vii) el impuesto estatal sobre el capital; (en adelante denominado "impuesto finlandés").

b)

en Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico; (en adelante denominado "impuesto argentino").

4.

Este Acuerdo se aplicará así mismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente;

a)

el término "Finlandia" significa la República de Finlandia y el término "Argentina" significa la República Argentina;

b)

el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

c)

el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;

d)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e)

el término "nacional" significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante.

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

(f) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

g)

la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministerio de Finanzas como autoridad competente.

(ii) en Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

2.

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese estado respecto a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente" de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, un persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos naturales.

3.

La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses;

c)

las actividades conectadas con la exploración de recursos naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen durante un período superior a seis meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

b)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

c)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a c), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o casi totalmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las Partes.

7.

El hecho que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.

a) La expresión "bienes inmuebles", sujeto a las disposiciones de los subapartados b) y c), tendrá el significado que le atribuye el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.

b)

La expresión "bienes inmuebles" comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.

c)

Los barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Cuando la posesión de acciones u otras participaciones sociales en una sociedad autoriza al propietario de dichas acciones o participaciones sociales al usufructo del bien inmueble, en posesión de la sociedad, la renta derivada de la utilización directa, arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación del derecho al usufructo, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté situado el bien inmueble.

5.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a)

ese establecimiento permanente; o

b)

las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

c)

otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

Las disposiciones de los subapartados b) y c) no se aplicarán si la empresa demuestra que las mencionadas ventas y actividades, referidas en esos subapartados, no están conectadas con dicho establecimiento permanente.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.