CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1996-07-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley 24.658

**Apruébase el Protocolo adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—.**

Sancionada: Junio 19 de 1996

Promulgada de Hecho: Julio 15 de 1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San

Salvador— adoptado por la Asamblea General de la Organización de los

Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1.988, que

consta de 22 artículos, y cuya copia autenticada forma parte de la

presente ley, como Anexo I.

ARTICULO 2° —Comuníquese al

Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE

JUNIO DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ANEXO I

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del

cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad

personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos

humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho

de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento

los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una

protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o

complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados

americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los

derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles

y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos

constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el

reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen

una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia

plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de

la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la

cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede

realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la

miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de

sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus

derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y

culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores

instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional,

resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados,

perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre

la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen

democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus

pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente

de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la

consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea

General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de

protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir

progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos

y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

Artículo 1

Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas

necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre

los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los

recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin

de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,

la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente

Protocolo.

Artículo 2

Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo

no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro

carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este

Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3

Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar

el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4

No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos

reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna

o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente

Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5

Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones

al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente

Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el

bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que

no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6

Derecho al Trabajo

1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la

oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa

a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o

aceptada.

2.

Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que

garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las

referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al

desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,

particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados

partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que

coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer

pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al

trabajo.

Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al

trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona

goce del mismo en condiciones justas, equitativas y

satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores

condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias

y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna

distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a

la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de

empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su

trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con

las características de las industrias y profesiones y con las causas de

justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador

tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o

peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que

pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de

menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las

disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá

constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una

limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como

semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de

trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8

Derechos Sindicales

1.

Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse

al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.

Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los

sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse

a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales

internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes

también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones

funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2.

El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede

estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,

siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios

para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral

públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los

miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros

servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y

restricciones que imponga la ley.

3.

Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9

Derecho a la Seguridad Social

1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja

contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la

imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar

una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.

Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho

a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio

o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad

profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por

maternidad antes y después del parto.

Artículo 10

Derecho a la Salud

1.

Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.

Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados

partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y

particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este

derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia

sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y

familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más

alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11

Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.

Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12

Derecho a la Alimentación

1.

Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le

asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo

físico, emocional e intelectual.

2.

Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la

desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los

métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos,

para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación

internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13

Derecho a la Educación

1.

Toda persona tiene derecho a la educación.

2.

Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la

educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la

personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el

respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las

libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en

que la educación debe capacitar a todas las personas para participar

efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una

subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la

amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o

religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la

paz.

3.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con

objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la

enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y

hacerse accesible a

todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,

sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean

apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la

enseñanza gratuita;

d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la

educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o

terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los

minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación

a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.

Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los

padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de

darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios

enunciados precedentemente.

5.

Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una

restricción de la libertad de los particulares y entidades para

establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la

legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14

Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales

que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora.

2.

Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho

figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la

difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a

respetar la indispensable libertad para la investigación científica y

para la actividad creadora.

4.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios

que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las

relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y

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