CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 24.658
**Apruébase el Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—.**
Sancionada: Junio 19 de 1996
Promulgada de Hecho: Julio 15 de 1996
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San
Salvador— adoptado por la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos en El Salvador, el 17 de noviembre de 1.988, que
consta de 22 artículos, y cuya copia autenticada forma parte de la
presente ley, como Anexo I.
ARTICULO 2° —Comuníquese al
Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho
de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles
y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen
una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia
plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de
la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de
sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional,
resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados,
perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre
la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus
pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la
consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de
protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos
y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas
necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre
los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin
de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo
no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este
Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar
el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna
o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente
Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones
al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que
no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o
aceptada.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que
coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al
trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al
trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias
y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna
distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a
la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de
empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su
trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con
las características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que
pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de
menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las
disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá
constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.
Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse
a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes
también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede
estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,
siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios
para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral
públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los
miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros
servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y
restricciones que imponga la ley.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho
a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio
o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad
profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y
familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más
alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le
asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo
físico, emocional e intelectual.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos,
para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación
internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
Toda persona tiene derecho a la educación.
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la
educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el
respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las
libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la
paz.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación
a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los
padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios
enunciados precedentemente.
Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la
legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica y
para la actividad creadora.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.