PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Rango Ley
Publicación 1996-07-16
Última actualización 2004-11-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 24.660

Principios y Modalidades básicas de la ejecución.

Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo.

Educación. Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y

sociales. Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de

liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y

administrativo. Integración del sistema penitenciario nacional.

Disposiciones complementarias, transitorias y finales.

Sancionada: Junio 19 de 1996.

Promulgada: Julio 8 de 1996.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

Principios básicos de la ejecución

ARTICULO 1º —La ejecución de la pena

privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad

lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender

la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción

impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la

comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la

rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá

utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los

medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para

la finalidad enunciada.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 2º — El condenado podrá

ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y

las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con

todos los deberes que su situación le permita y con todas las

obligaciones que su condición legalmente le impone.

ARTICULO 3º — La ejecución de la pena

privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al

permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente

garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los

tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los

derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

ARTICULO 4º — Será de competencia judicial

durante la ejecución de la pena:

a)

Resolver las cuestiones que se susciten cuando se

considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;

b)

Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de

la administración penitenciaria.

ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado

deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las

normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus

intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.

El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la

ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su

evaluación.

*(Artículo

sustituido por art. 2° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se

basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del

condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y

conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones

abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el

principio de autodisciplina.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a

lograr el interés, la comprensión y la activa participación del

interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el

cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

*(Artículo

sustituido por art. 3° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 7º — Las decisiones operativas para

el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos

todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán

tomadas por:

I. El responsable del organismo técnico-criminológico del

establecimiento, en lo concerniente al período de observación,

planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El director del establecimiento en el avance del interno en la

progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y

de prueba;

III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el

traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;

IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:

a)

Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra

jurisdicción;

b)

Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba

resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1.

Salidas transitorias;

2.

Régimen de semilibertad;

3.

Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad

condicional.

c)

Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a

cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus

condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios

técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.

*(Artículo

sustituido por art. 4° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán

aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de

raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier

otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento

individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las

disposiciones de la ley.

*(Artículo

sustituido por art. 5° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 9º — La ejecución de la pena

estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene,

realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones

previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren

corresponder.

ARTICULO 10. — La conducción,

desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen

penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en

tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

ARTICULO 11. — Esta ley es aplicable a los

procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de

inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su

personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas

por el juez competente.

*(Artículo

sustituido por art. 6° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 11 bis.-

La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y

todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez

competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda

decidir la incorporación de la persona condenada a:

a)

Salidas transitorias;

b)

Régimen de semilibertad;

c)

Libertad condicional;

d)

Prisión domiciliaria;

e)

Prisión discontinua o semidetención;

f)

Libertad asistida;

g)

Régimen preparatorio para su liberación.

El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia

condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada

acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese

caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un

representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que

recibirá las comunicaciones.

Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones

establecidas en este artículo.

*(Artículo

incorporado por art. 7° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

CAPITULO II

Modalidades básicas de la ejecución

Sección primera

Progresividad del régimen penitenciario

Períodos

ARTICULO 12. — El régimen

penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena

impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a)

Período de observación;

b)

Período de tratamiento;

c)

Período de prueba;

d)

Período de libertad condicional.

Período de observación

ARTICULO 13. — El período de observación

consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la

formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con

la recepción del testimonio de sentencia en el organismo

técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta

(30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo

interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico

tendrá a su cargo:

a)

Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,

formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se

asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada

que se mantendrá permanentemente actualizada con la información

resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b)

Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su

tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa

participación, se escucharán sus inquietudes;

c)

Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para

incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que

debe ser destinado;

d)

Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del

tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

*(Artículo

sustituido por art. 8° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 13 bis.-A

los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se

procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un

término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme

en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de

que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,

planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de

evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el

estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al

organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la

totalidad de las previsiones previstas para dicho período.

4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar

específicamente los factores que inciden en la producción de la

conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del

interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a

la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la

que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo

técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de

intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones

correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido

indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán

emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.

Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al

Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su

consulta.

Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el

Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta

deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del

establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de

observación, para su incorporación como antecedente de los estudios

interdisciplinarios a realizarse.

*(Artículo

incorporado por art. 9° de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de tratamiento

ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la

mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el

período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para

el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a

la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro

del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el

acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la

atribución de responsabilidades.

El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del

programa de tratamiento propuesto por el organismo

técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores

positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus

aspectos disvaliosos.

Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya

alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la

fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen

intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que

tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la

cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de

asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.

Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los

requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:

a)

Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;

b)

No registrar sanciones medias o graves en el último periodo

calificado;

c)

Trabajar con regularidad;

d)

Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y

formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;

e)

Mantener el orden y la adecuada convivencia;

f)

Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en

los lugares de uso compartido;

g)

Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución

aprobatoria del director del establecimiento.

Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente

facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que

internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia

social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.

Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último

trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno

cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la

incorporación a la fase 2.

El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:

a)

La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que

realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o

instalaciones anexos a éste.

b)

Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta

supervisión en zona debidamente delimitada.

c)

Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a

internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.

d)

Ampliación del régimen de visitas.

e)

Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.

*(Artículo

sustituido por art. 10 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 14 bis.-El

ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá

ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta,

emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el director del

establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la

incorporación del interno en la fase 3, la dirección del

establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las

comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo

técnico-criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones

selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean

reiteradas, el director, recibida la información, procederá a la

suspensión preventiva de los beneficios acordados en la fase 3,

debiendo girar los antecedentes al Consejo Correccional, quien en un

plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del

establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de

ejecución y al organismo técnico-criminológico.

*(Artículo incorporado por art. 11

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de prueba

ARTICULO 15. — El periodo de prueba

consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y

comprenderá sucesivamente:

a)

La incorporación del condenado a un establecimiento abierto,

semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el

principio de autodisciplina;

b)

La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c)

La incorporación al régimen de semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del periodo

de observación y de la verificación de tratamiento.

2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de

ejecución:

a)

Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la

mitad de la condena;

b)

Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal:

quince (15) años;

c)

Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres

(3) años.

3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.

El director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión

al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de

ejecución y al organismo técnico-criminológico.

*(Artículo

sustituido por art. 12 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Salidas transitorias

ARTICULO 16. —Artículo 16: Las salidas

transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente

y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a)

Salidas hasta doce (12) horas;

b)

Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c)

Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas.

II. Por el motivo:

a)

Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b)

Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal,

superior, profesional y académica de grado o de los regímenes

especiales previstos en la legislación vigente;

c)

Para participar en programas específicos de prelibertad ante la

inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por

agotamiento de condena,

III. Por el nivel de confianza:

a)

Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b)

Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c)

Bajo palabra de honor.

En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b)

y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por

un profesional del servicio social.

*(Artículo

sustituido por art. 13 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 17. — Para la concesión de las

salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se

requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de

ejecución:

a)

Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al

período de prueba.

b)

Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al

período de prueba.

c)

Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de

prueba.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena

pendiente, total o parcialmente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser

alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado

a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas

transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá

merituarse la conducta y el concepto durante todo el período de

condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al

menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de

peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a

lo dispuesto por el artículo 102.

IV. Contar con informe favorable del director del establecimiento, del

organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del

establecimiento, respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso

que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el

futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de

la presente ley.

VI. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos

en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del

equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la

víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer

alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos

especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio

informe.

*(Artículo

sustituido por art. 14 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 18. — El director del

establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución

o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del

régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a)

El lugar o la distancia máxima a la que el condenado podrá

trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le

exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En

estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la

presencia del interno en el lugar de pernocte;

b)

Las normas que deberá observar, con las restricciones o

prohibiciones que se estimen convenientes;

c)

El nivel de confianza que se adoptará.

*(Artículo

sustituido por art. 15 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 19. — Corresponderá al juez de

ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el

régimen de semilibertad, previa recepción de los informes fundados del

organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del

establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en

el artículo 17.

Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y

dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El juez en su resolución indicará las normas que el condenado deberá

observar y suspenderá o revocará el beneficio si el incumplimiento de

las normas fuere grave o reiterado.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal

continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.

Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen

de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la

colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo

podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe favorable

de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado

de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 16 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 20. — Concedida la autorización

judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer

efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al

juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión

a cargo de profesionales del servicio social.

*(Artículo

sustituido por art. 17 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 21. — El director entregará

al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que

justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

ARTICULO 22. — Las salidas

transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se

refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Semilibertad

ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al

condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua,

en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y

seguridad social, regresando al alojamiento asignado al final de cada

jornada laboral.

Para ello, deberá tener asegurado, con carácter previo una adecuada

ocupación o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no

encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.

*(Artículo

sustituido por art. 18 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 23 bis.-

Para la incorporación al régimen de semilibertad se requerirá una

información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se

constate:

a)

Datos del empleador;

b)

Naturaleza del trabajo ofrecido;

c)

Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d)

Horario a cumplir;

e)

Retribución y forma de pago.

El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo

ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la

propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.

*(Artículo

incorporado por art. 19 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 24. — El condenado incorporado a

semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de

autodisciplina.

ARTICULO 25. — El trabajo en

semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será

nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el

retorno diario del condenado a su alojamiento.

ARTICULO 26. — La incorporación a la

semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución

en contrario de la autoridad judicial.

Evaluación del tratamiento

ARTICULO 27. — La verificación y

actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso

d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará,

como mínimo, cada seis (6) meses.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento

deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la

evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar

relevante.

*(Artículo

sustituido por art. 20 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Período de libertad condicional

ARTICULO 28. — El juez de ejecución o juez

competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que

reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes

fundados del organismo técnico-criminológico, del Consejo Correccional

del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario

que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho

informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los

dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento

directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del

juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante

legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del

equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberán

consignar:

a)

Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia

condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá

acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales

que obren en su legajo;

b)

Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen

de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del

comportamiento durante el proceso;

c)

Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción

cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d)

Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la

fecha de su incorporación a cada período o fase;

e)

Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y

conveniencia del domicilio propuesto;

f)

Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la

evolución del tratamiento basada en la historia criminológica

actualizada;

g)

Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su

otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros

con el interno de las que se dejará constancia en el libro de actas.

El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el

artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos

del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación

profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y

recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que

presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería

observar si fuera concedida la libertad condicional.

El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal

podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se

realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su

reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin

perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto

de su reinserción social, deberá ser desfavorable:

1) En el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de

nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;

2) En el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno

la calificación como mínimo de Buena durante al menos las dos terceras

partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de

la libertad condicional.

Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión

fundada del director del establecimiento sobre la procedencia del

pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del juez de ejecución.

El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la

elevación de su pedido al juez de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 21 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 29. — La supervisión del

liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo

de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no

existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de

seguridad.

ARTICULO 29 bis.-A

partir de los cuarenta y cinco (45) días anteriores al plazo

establecido en el Código Penal el interno podrá iniciar la tramitación

de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que

fijará a su egreso.

*(Artículo

incorporado por art. 22 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Sección Segunda

Programa de prelibertad

ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa

días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad

condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado

deberá participar de un programa intensivo de preparación para su

retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a)

Información, orientación y consideración con el

interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar

al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b)

Verificación de la documentación de identidad

indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c)

Previsiones adecuadas para su vestimenta,

traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios,

aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

ARTICULO 31. — El desarrollo del

programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio

social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad

asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los

egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la

coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las

organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de

la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones

tendientes a la mejor reinserción social.

ARTICULO 31 bis.-Cada

caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición

de un asistente social de la institución, responsable de la

coordinación y seguimiento de las acciones a emprender, quien actuará

junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso,

con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la

comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno

con el asistente social designado, quien le notificará, bajo

constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el

propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones

personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de

facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha

entrevista se invitará a participar al representante del patronato de

liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su

caso, de otros recursos de la comunidad.

*(Artículo

incorporado por art. 23 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Sección Tercera

Alternativas para situaciones especiales

Prisión domiciliaria

ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez

competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en

detención domiciliaria:

a)

Al interno enfermo cuando la privación de la

libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o

tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en

un establecimiento hospitalario;

b)

Al interno que padezca una enfermedad incurable

en período terminal;

c)

Al interno discapacitado cuando la privación de

la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su

condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d)

Al interno mayor de setenta (70) años;

e)

A la mujer embarazada;

f)

A la madre de un niño menor de cinco (5) años o

de una persona con discapacidad, a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566)B.O. 20/01/2009)*

ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe

ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá

fundarse en informes médico, psicológico y social.

La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o

cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o

parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será

dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en

su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social

calificado, de no existir aquél.

En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de

seguridad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en

los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el

inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario

del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión

de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del

interno.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de

control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 24 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez

competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado

quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el

domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada

así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones

y circunstancias que dieron lugar a la medida.

*(Artículo

sustituido por art. 25 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Prisión discontinua y semidetención

ARTICULO 35. —El juez de ejecución o

competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá

disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y

semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos

previstos en el artículo 56 bis:

a)

Se revocare la detención domiciliaria;

b)

Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el

artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c)

Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26

del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta

establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d)

Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del

Código Penal, en el caso en que el condenado haya violado la obligación

de residencia.

*(Artículo

sustituido por art. 26 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

Prisión discontinua

ARTICULO 36. — La prisión discontinua

se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución

basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de

treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días

no laborables de aquél.

ARTICULO 37. — El juez de ejecución o

juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la

institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de

veinticuatro horas cada dos meses.

ARTICULO 38. — Se computará un día de pena

privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la

institución.

Semidetención

ARTICULO 39. — La semidetención

consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una

institución basada en el principio de autodisciplina, durante la

fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo

posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus

modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.

ARTICULO 40. — El lapso en el que el

condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que

le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá

acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

ARTICULO 41. — La prisión diurna se

cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una

institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días

entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

ARTICULO 42. — La prisión nocturna se

cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una

institución basada en el principio de autodiscipina, entre las

veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

ARTICULO 43. — Se computará un día de

pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del

condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y

42.

ARTICULO 44. — El juez de ejecución o

juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la

institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos

meses.

Disposiciones comunes

ARTICULO 45. — El juez de ejecución o juez

competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el

plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los

horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de

conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación

de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la

supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar

informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o

semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la

colocación de un dispositivo electrónico de control.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

*(Artículo

sustituido por art. 27 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 46. — En el caso del inciso

f)

del artículo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad,

previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del

programa de prelibertad, establecido en el artículo 30, con una

duración máxima de treinta días.

ARTICULO 47. — El condenado en prisión

discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la

institución, participará en los programas de tratamiento que establezca

la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y

limitaciones que deberá observar.

ARTICULO 48. — El condenado podrá, en

cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o

a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o

juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en

establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en

establecimiento semiabierto o cerrado.

ARTICULO 49. — En caso de

incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo

previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada

de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente

revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el

cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la

pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad

ARTICULO 50. — En los casos de los

incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y

el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez

competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión

discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la

comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su

actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de

trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para

el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de

dieciocho meses.

ARTICULO 51. — El juez de ejecución o

juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para

la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un

servicio social calificado, de no existir aquél.

ARTICULO 52. — En caso de

incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50,

el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la

comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo

correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en

establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa

justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el

plazo en hasta seis meses.

ARTICULO 53. — El condenado en

cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la

comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez

competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión

discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección cuarta

Libertad asistida

ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá

al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin

la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y

su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la

pena temporal.

En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de

acuerdo con las disposiciones del 56 quáter.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo

los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo

Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del

condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado

posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el

tiempo de internación.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación

del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las

excepciones del artículo 56 bis.

El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación

del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede

constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento

directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del

juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante

legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.

El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su

cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.

Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un

dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado

por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de

control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

*(Artículo

sustituido por art. 28 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 54 bis.-

La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de

condenados al patronato de liberados seis (6) meses antes del tiempo

mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad

asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de

iniciar las tareas de pre egreso.

*(Artículo

incorporado por art. 29 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 55. — El condenado incorporado al

régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez

de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le

indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones

impuestas.

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de

ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que

fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y

ambientales del condenado, podrán ser:

a)

Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o

adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b)

Aceptar activamente el tratamiento que fuere

menester;

c)

No frecuentar determinadas personas o lugares,

abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren

inconvenientes para su adecuada reinserción social.

Salvo expresa indicación en contrario, siempre

regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.

III. Residir en el domicilio consignado en la

resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización

del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá

requerir opinión del patronato respectivo.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los

daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el

juez de ejecución o juez competente.

Estas condiciones regirán a partir del día de egreso

hasta el de agotamiento de la condena.

ARTICULO 56. — Cuando el condenado en

libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le

impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le

será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento

cerrado.

Si el condenado en libertad asistida incumpliere

reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o

violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del

artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la

obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese

artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente

deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena

será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que

no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia

que dio lugar a la revocación del beneficio.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.948](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100947)B.O. 12/11/2004).*

CAPITULO II bis:

Excepciones a las modalidades básicas de la

ejecución.

ARTICULO 56 bis. —No podrán otorgarse los

beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por

los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119,

120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130

del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare

intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el

artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código

Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo

párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,

conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y

anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306 del

Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o

la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código

Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán

obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el

de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y

concordantes de la presente ley.

*(Artículo

sustituido por art. 30 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 ter.-

En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el

Título III del Libro Segundo del Código Penal, se establecerá una

intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno,

con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será

llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del

artículo 185 de esta ley.

En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el

cumplimiento de pena, se otorgarán a la persona condenada, un resumen

de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener

una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.

*(Artículo

sustituido por art. 31 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 quáter.-

Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados

por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá

garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio

para la liberación, elaborado a través de un programa específico de

carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito

cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el

condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios

y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que

pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social,

podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres

(3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del

establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se

admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo

de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el

condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de

salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.

En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no

superiores a las doce (12) horas.

*(Artículo incorporado por art. 32

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 56 quinquies.- El

juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional

de Beneficios u otras Medidas Procesales (Renabem), o al que

corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme,

copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos

las normas legales en que se fundan:

a)

Otorgamiento de salidas transitorias.

b)

Incorporación al régimen de semilibertad.

c)

Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna.

d)

Otorgamiento de prisión domiciliaria.

e)

Otorgamiento de libertad asistida.

f)

Otorgamiento de libertad condicional.

g)

Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto

por la ley de ejecución de la pena.

h)

Suspensión del proceso a prueba.

Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a

saber:

1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio.

2) Lugar y fecha de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.

5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/o libertad

condicional.

6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.

7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.

8) Nombres y apellidos de los padres.

9) Números de prontuarios.

10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.

11) El tiempo de la condena fijado por el tribunal, debiendo indicarse

el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por

cumplir.

12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de

causa.

13) Los antecedentes penales.

14) Los dictámenes del organismo técnico-criminológico y el Consejo

Correccional del establecimiento penitenciario.

15) Las normas que el condenado debe observar.

*(Artículo incorporado por art. 33

de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

CAPITULO III

Normas de trato

Denominación

ARTICULO 57. — La persona condenada sujeta a

medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta

ley, se denominará interno.

Al interno se le citará o llamará únicamente por el

nombre y apellido.

Higiene

ARTICULO 58. — El régimen

penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de

los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención,

recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente

las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

ARTICULO 59. — El número de internos

de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá

a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán

siempre en buen estado de de conservación. Su ventilación, iluminación,

calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los

factores climáticos.

ARTICULO 60. — El aseo personal del

interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de

suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno

de los elementos indispensables para su higiene.

ARTICULO 61. — El interno deberá cuidar el

aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del

establecimiento.

Alojamiento

ARTICULO 62. — El alojamiento nocturno del

interno, en lo posible, será individual en los establecimientos

cerrados y semiabiertos.

En las instituciones o secciones basadas en el

principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para

internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa

ARTICULO 63. — La Administración

proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para

usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas

prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá

cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del

establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar

sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará

vestimenta adecuada.

ARTICULO 64. — Al interno se le proveerá de

ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con

regularidad.

Alimentación

ARTICULO 65. — La alimentación del

interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus

necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin

perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno

podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La

prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones

ARTICULO 66. — A su ingreso al

establecimiento el interno recibirá explicación oral e información

escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de

conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los

medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo

aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el

interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o

no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá

suministrar por persona y medio idóneo.

ARTICULO 67. — El interno podrá

presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y

dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez

de ejecución o al juez competente.

La resolución que se adopte deberá ser fundada,

emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores

ARTICULO 68. — El dinero, los objetos

de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o

que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener

consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán

las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y

otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no

hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán

devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se

extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes

ARTICULO 69. — El interno deberá

cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que

la administración destine para el uso individual o común y abstenerse

de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones

ARTICULO 70. — Para preservar la

seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus

pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las

instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que

reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad

humana.

Traslado de internos

ARTICULO 71. —El traslado individual o

colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará

exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte

higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse

contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán

padecimientos innecesarios al interno.

En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos

procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no

pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.

*(Artículo

sustituido por art. 34 de la [Ley

N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*

ARTICULO 72. — El traslado del interno

de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten,

deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez

competente.

ARTICULO 73. — El traslado del interno

de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas

o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a

quienes hubieren sido por él designados.

Medidas de sujeción

ARTICULO 74. — Queda prohibido el empleo de

esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTICULO 75. — Sólo podrán adoptarse medidas

de sujeción en los siguientes casos:

a)

Como precaución contra una posible evasión

durante el traslado del interno;

b)

Por razones médicas, a indicación del

facultativo, formulada por escrito;

c)

Por orden expresa del director o del funcionario

que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros

métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que

el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al

establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de

inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe

detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad

penitenciaria superior.

ARTICULO 76. — La determinación de los

medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos

por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse

más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones

administrativas y penales que correspondan por el funcionario

responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria

ARTICULO 77. — Al personal

penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el

trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus

tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden

basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso

hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales

que correspondan.

ARTICULO 78. — El personal que

habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no

estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le

permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de

violencia.

El uso de armas reglamentarias quedará limitado a

las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas

con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud

o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

CAPITULO IV

Disciplina

ARTICULO 79. — El interno está

obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una

ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su

reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.

ARTICULO 80. — El orden y la

disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más

restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la

correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de

establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

ARTICULO 81. — El poder disciplinario

sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien

tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida

su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de cuerdo a las

circunstancias del caso.

ARTICULO 82. — El reglamento podrá

autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal

superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el

aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos

para ello, dando inmediata intervención al director.

ARTICULO 83. — En ningún caso el interno

podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una

potestad disciplinaria.

ARTICULO 84. — No habrá infracción ni sanción

disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

ARTICULO 85. — El incumplimiento de las

normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción

disciplinaria.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en

leves, medias y graves.

Los reglamentos especificarán las leves y las medias.

Son faltas graves:

a)

Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de

otros o poseer elementos para ello;

b)

Incitar o participar en movimientos para

quebrantar el orden y la disciplina;

c)

Tener dinero u otros valores que lo reemplacen,

poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o

medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias

tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra

la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d)

Intentar introducir o sacar elementos de

cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e)

Retener, agredir, coaccionar o amenazar a

funcionarios u otras personas;

f)

Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra

persona;

g)

Amenazar o desarrollar acciones que sean real o

potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h)

Resistir activa y gravemente al cumplimiento de

órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i)

Provocar accidentes de trabajo o de cualquier

otra naturaleza;

j)

Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin

perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 86. — El interno estará

obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las

cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de

ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 87. — Sólo se podrá aplicar

como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a

la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;

a)

Amonestación;

b)

Exclusión de las actividades recreativas o

deportivas hasta diez (10) días;

c)

Exclusión de la actividad común hasta quince (15)

días;

d)

Suspensión o restricción total o parcial de

derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e)

Permanencia en su alojamiento individual o en

celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta

quince (15) días ininterrumpidos;

f)

Permanencia en su alojamiento individual o en

celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta

siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

g)

Traslado a otra sección del establecimiento de

régimen más riguroso;

h)

Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la

suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar

directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

ARTICULO 88. — El sancionado con la

corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de

trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado

diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento,

por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional

cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último

informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o

atenuarse por razones de salud.

ARTICULO 89. — El director del

establecimiento, con los informes coincidentes del organismo

técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,

podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno

sancionado por falta grave o reiterada.

ARTICULO 90. — Cuando la falta

disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una

perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá

solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

ARTICULO 91. — El interno debe ser

informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de

presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por

el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en

todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro

del plazo que fije el reglamento.

ARTICULO 92. — El interno no podrá ser

sancionado dos veces por la misma infracción.

ARTICULO 93. — En caso de duda se estará a lo

que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 94. — En ningún caso se aplicarán

sanciones colectivas.

ARTICULO 95. — La notificación de la

sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal

directivo del establecimiento. El interno será informado de sus

fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su

comportamiento.

ARTICULO 96. — Las sanciones serán

recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los

cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al

notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá

efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado

interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se

expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

ARTICULO 97. — Las sanciones y los

recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser

notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más

rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o

interposición.

ARTICULO 98. — En el supuesto de

primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior

del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que

impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno

cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije

el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción

cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva

infracción.

ARTICULO 99. — En cada establecimiento

se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y

rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se

anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos,

su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V

Conducta y concepto

ARTICULO 100. — El interno será

calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la

observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la

disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

ARTICULO 101. — El interno será

calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá

por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea

deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

ARTICULO 102. — La calificación de

conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al

interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada

de conformidad con la siguiente escala:

a)

Ejemplar;

b)

Muy buena;

c)

Buena;

d)

Regular;

e)

Mala;

f)

Pésima.

ARTICULO 103. — La calificación de

conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las

visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los

reglamentos establezcan.

ARTICULO 104. — La calificación de

concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del

régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad,

libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

CAPITULO VI

Recompensas

ARTICULO 105. — Los actos del interno

que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el

aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal

y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados

mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

CAPITULO VII

Trabajo

Principios generales

ARTICULO 106. — El trabajo constituye

un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento

y tiene positiva incidencia en su formación.

ARTICULO 107. — El trabajo se regirá por los

siguientes principios:

a)

No se impondrá como castigo;

b)

No será aflictivo, denigrante, infamante ni

forzado;

c)

Propenderá a la formación y al mejoramiento de

los hábitos laborales;

d)

Procurará la capacitación del interno para

desempeñarse en la vida libre;

e)

Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y

condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en

el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f)

(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.);

g)

(Inciso derogado por art. 216 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026. Vigencia:*a partir de su publicación en el

Boletín Oficial*.).

ARTICULO 108. — El trabajo de los

internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento

económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá

como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la

capacitación y la creatividad.

ARTICULO 109. — El trabajo del interno estará

condicionado a su aptitud física o mental.

ARTICULO 110. — Sin perjuicio de su

obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su

negativa injustificada será considerada falta media e incidirá

desfavorablemente en el concepto.

ARTICULO 111. — La ejecución del

trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal

para labores generales del establecimiento o comisiones que se le

encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán

remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

ARTICULO 112. — El trabajo del interno

estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las

posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por

el trabajo que desee realizar.

ARTICULO 113. — En el caso de internos

que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales,

éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y

compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.

Formación profesional

ARTICULO 114. — La capacitación laboral del

interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de

especial cuidado.

El régimen de aprendizaje de oficios a implementar,

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