PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Ley 24.660
Principios y Modalidades básicas de la ejecución.
Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo.
Educación. Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y
sociales. Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de
liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y
administrativo. Integración del sistema penitenciario nacional.
Disposiciones complementarias, transitorias y finales.
Sancionada: Junio 19 de 1996.
Promulgada: Julio 8 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución
ARTICULO 1º —La ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender
la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción
impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la
rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá
utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los
medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para
la finalidad enunciada.
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 2º — El condenado podrá
ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con
todos los deberes que su situación le permita y con todas las
obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al
permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los
tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los
derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial
durante la ejecución de la pena:
Resolver las cuestiones que se susciten cuando se
considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de
la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado
deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las
normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
Deberá atenderse a las condiciones personales del condenado, y a sus
intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso.
El desempeño del condenado, que pueda resultar relevante respecto de la
ejecución de la pena, deberá ser registrado e informado para su
evaluación.
*(Artículo
sustituido por art. 2° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se
basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del
condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y
conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones
abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el
principio de autodisciplina.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a
lograr el interés, la comprensión y la activa participación del
interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el
cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.
*(Artículo
sustituido por art. 3° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 7º — Las decisiones operativas para
el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos
todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán
tomadas por:
I. El responsable del organismo técnico-criminológico del
establecimiento, en lo concerniente al período de observación,
planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;
II. El director del establecimiento en el avance del interno en la
progresividad o su eventual retroceso, en los periodos de tratamiento y
de prueba;
III. El director general de régimen correccional, cuando proceda el
traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El juez de ejecución o competente en los siguientes casos:
Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra
jurisdicción;
Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba
resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Cuando corresponda la incorporación al periodo de libertad
condicional.
Cuando, excepcionalmente, el condenado pudiera ser promovido a
cualquier fase del periodo de tratamiento que mejor se adecúe a sus
condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos. Esta resolución deberá ser fundada.
*(Artículo
sustituido por art. 4° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán
aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de
raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier
otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento
individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las
disposiciones de la ley.
*(Artículo
sustituido por art. 5° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 9º — La ejecución de la pena
estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene,
realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones
previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren
corresponder.
ARTICULO 10. — La conducción,
desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen
penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en
tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
ARTICULO 11. — Esta ley es aplicable a los
procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de
inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su
personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas
por el juez competente.
*(Artículo
sustituido por art. 6° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 11 bis.-
La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y
todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez
competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda
decidir la incorporación de la persona condenada a:
Salidas transitorias;
Régimen de semilibertad;
Libertad condicional;
Prisión domiciliaria;
Prisión discontinua o semidetención;
Libertad asistida;
Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia
condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada
acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese
caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un
representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que
recibirá las comunicaciones.
Incurrirá en falta grave el juez que incumpliere las obligaciones
establecidas en este artículo.
*(Artículo
incorporado por art. 7° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
CAPITULO II
Modalidades básicas de la ejecución
Sección primera
Progresividad del régimen penitenciario
Períodos
ARTICULO 12. — El régimen
penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena
impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
Período de observación;
Período de tratamiento;
Período de prueba;
Período de libertad condicional.
Período de observación
ARTICULO 13. — El período de observación
consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la
formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con
la recepción del testimonio de sentencia en el organismo
técnico-criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta
(30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo
interdisciplinario confeccionará la historia criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico
tendrá a su cargo:
Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico; todo ello se
asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada
que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su
tratamiento, a los fines de lograr su aceptación y activa
participación, se escucharán sus inquietudes;
Indicar la fase del período de tratamiento que se propone para
incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que
debe ser destinado;
Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
*(Artículo
sustituido por art. 8° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
ARTICULO 13 bis.-A
los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se
procederá de la siguiente manera:
1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un
término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme
en la unidad penal.
2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario de
que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia,
planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de
evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera, y el
estudio médico correspondiente.
3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al
organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la
totalidad de las previsiones previstas para dicho período.
4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar
específicamente los factores que inciden en la producción de la
conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del
interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.
5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a
la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la
que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo
técnico-criminológico y previa evaluación de la necesidad de
intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones
correspondientes.
En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido
indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán
emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno.
Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al
Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su
consulta.
Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el
Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere historia criminológica, ésta
deberá ser remitida de inmediato al organismo técnico-criminológico del
establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el período de
observación, para su incorporación como antecedente de los estudios
interdisciplinarios a realizarse.
*(Artículo
incorporado por art. 9° de la [Ley
N° 27.375](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277449) B.O. 28/07/2017)*
Período de tratamiento
ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la
mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el
período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para
el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a
la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro
del establecimiento o su traslado a otro.
El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el
acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la
atribución de responsabilidades.
El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:
Fase 1. Socialización. Consistente en la aplicación intensiva del
programa de tratamiento propuesto por el organismo
técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores
positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus
aspectos disvaliosos.
Fase 2. Consolidación. Se iniciará una vez que el interno haya
alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la
fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen
intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que
tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la
cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de
asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los
requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
Poseer conducta Buena cinco y concepto Bueno cinco;
No registrar sanciones medias o graves en el último periodo
calificado;
Trabajar con regularidad;
Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y
formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
Mantener el orden y la adecuada convivencia;
Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en
los lugares de uso compartido;
Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución
aprobatoria del director del establecimiento.
Fase 3. Confianza. Consiste en otorgar al interno una creciente
facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que
internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia
social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.
Para acceder a esta fase de tratamiento deberá poseer en el último
trimestre conducta Muy Buena siete y concepto Bueno seis y darse pleno
cumplimiento a los incisos b), c), d), e), f) y g) previstos para la
incorporación a la fase 2.
El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:
La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que
realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o
instalaciones anexos a éste.
Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta
supervisión en zona debidamente delimitada.
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