VICTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1996-08-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROTOCOLOS

Ley 24.668

Reconócese la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta en los términos del artículo 90 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

Sancionada: Julio 3 de 1996

Promulgada de Hecho: Julio 29 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Reconócese la COMPETENCIA DE LA COMISION INTERNACIONAL DE ENCUESTA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES - (PROTOCOLO I), adoptado en Ginebra —CONFEDERACION HELVETICA— el 10 de junio de 1977.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. – ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVETAY SEIS.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS

CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

INDICE

PREAMBULO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 2 - Definiciones
Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación
Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
Artículo 6 - Personal calificado
Artículo 7 - Reuniones

TITULO II

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

SECCION I

PROTECCION GENERAL

Artículo 8 - Terminología
Artículo 9 - Ambito de aplicación
Artículo 10 - Protección y asistencia
Artículo 11 - Protección de la persona
Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias
Artículo 13 - Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
Artículo 14 - Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
Artículo 15 - Protección del personal sanitario y religioso civil
Artículo 16 - Protección general de la misión médica
Artículo 17 - Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
Artículo 18 - Identificación
Artículo 19 - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Artículo 20 - Prohibición de las represalias

SECCION II

TRANSPORTES SANITARIOS

Artículo 21 - Vehículos sanitarios
Artículo 22 - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
Artículo 23 - Otros buques y embarcaciones sanitarios
Artículo 24 - Protección de las aeronaves sanitarias
Artículo 25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa
Artículo 26 - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
Artículo 27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
Artículo 28 - Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
Artículo 29 - Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
Artículo 30 - Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
Artículo 31 - Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto

SECCION III

PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS

Artículo 32 - Principio general
Artículo 33 - Desaparecidos
Artículo 34 - Restos de las personas fallecidas

TITULO III

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA

SECCION I

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA

Artículo 35 - Normas fundamentales
Artículo 36 - Armas nuevas
Artículo 37 - Prohibición de la perfidia
Artículo 38 - Emblemas reconocidos
Artículo 39 - Signos de nacionalidad
Artículo 40 - Cuartel
Artículo 41 - Salvaguardia del enemigo fuera de combate
Artículo 42 - Ocupantes de aeronaves

SECCION II

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA

Artículo 43 - Fuerzas armadas
Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra
Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
Artículo 46 - Espías
Artículo 47 - Mercenarios

TITULO IV

POBLACION CIVIL

SECCION I

PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

Capítulo I

Norma fundamental y ámbito de aplicación

Artículo 48 - Norma fundamental
Artículo 49 - Definición de ataques y ámbito de aplicación

Capítulo II

Personas civiles y población civil

Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil
Artículo 51 - Protección de la población civil

Capítulo III

Bienes de carácter civil

Artículo 52 - Protección general de los bienes de carácter civil
Artículo 53 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Artículo 54 - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural
Artículo 56 - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Capítulo IV

Medidas de precaución

Artículo 57 - Precauciones en el ataque
Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques

Capítulo V

Localidades y zonas bajo protección especial

Artículo 59 - Localidades no defendidas
Artículo 60 - Zonas desmilitarizadas

Capítulo VI

Servicios de protección civil

Artículo 61 - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 62 - Protección general
Artículo 63 - Protección civil en los territorios ocupados
Artículo 64 - Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de protección civil
Artículo 65 - Cesación de la protección civil
Artículo 66 - Identificación
Artículo 67 - Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil

SECCION II

SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL

Artículo 68 - Ambito de aplicación
Artículo 69 - Necesidades esenciales en territorios ocupados
Artículo 70 - Acciones de socorro
Artículo 71 - Personal que participa en las acciones de socorro

SECCION III

TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO

Capítulo I

Ambito de aplicación y protección de las personas y de los bienes

Artículo 72 - Ambito de aplicación
Artículo 73 - Refugiados y apátridas
Artículo 74 - Reunión de familias dispersas
Artículo 75 - Garantías fundamentales

Capítulo II

Medidas a favor de las mujeres y de los niños

Artículo 76 - Protección de las mujeres
Artículo 77 - Protección de los niños
Artículo 78 - Evacuación de los niños

Capítulo III

Periodistas

Artículo 79 - Medidas de protección de periodistas

TITULO V

EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 80 - Medidas de ejecución
Artículo 81 - Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
Artículo 82 - Asesores jurídicos en las fuerzas armadas
Artículo 83 - Difusión
Artículo 84 - Leyes de aplicación

SECCION II

REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 85 - Represión de las infracciones del presente Protocolo
Artículo 86 - Omisiones
Artículo 87 - Deberes de los jefes
Artículo 88 - Asistencia mutua judicial en materia penal
Artículo 89 - Cooperación
Artículo 90 - Comisión Internacional de Encuesta
Artículo 91 - Responsabilidad

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92 - Firma
Artículo 93 - Ratificación
Artículo 94 - Adhesión
Artículo 95 - Entrada en vigor
Artículo 96 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
Artículo 97 - Enmiendas
Artículo 98 - Revisión del Anexo I
Artículo 99 - Denuncia
Artículo 100 - Notificaciones
Artículo 101 - Registro
Artículo 102 - Textos auténticos

ANEXO I

REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION

Capítulo I

Tarjeta de identidad

Artículo 1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente
Artículo 2 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal

Capítulo II

Signo distintivo

Artículo 3 - Forma y naturaleza
Artículo 4 - Uso

Capítulo III

Señales distintivas

Artículo 5 - Uso facultativo
Artículo 6 - Señal luminosa
Artículo 7 - Señal de radio
Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos

Capítulo IV

Comunicaciones

Artículo 9 - Comunicaciones por radio
Artículo 10 - Uso de códigos internacionales
Artículo 11 - Otros medios de comunicación
Artículo 12 - Planes de vuelo
Artículo 13 - Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias

Capítulo V

Protección civil

Artículo 14 - Tarjeta de identidad
Artículo 15 - Signo distintivo internacional

Capítulo VI

Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Artículo 16 - Signo internacional especial

ANEXO II

Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa

PREAMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Proclamando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o al independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones.

Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime a autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas.

Convienen en lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — Principios generales y ámbito de aplicación
1.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.

2.

En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

3.

El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.

4.

Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 2 — Definiciones

Para los efectos del presente Protocolo:

a)

se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b)

se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;

c)

se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;

d)

se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3 — Principio y fin de la aplicación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:

a)

los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo I del presente Protocolo;

b)

la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

Artículo 4 — Estatuto jurídico de las Partes en conflicto

La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.

Artículo 5 — Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1.

Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

2.

Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3.

Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4.

Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.