PROTOCOLO DE BUENOS AIRES

Rango Ley
Publicación 1996-08-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROTOCOLOS

Ley 24.669

**Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción

Internacional en Materia Contractual suscripto con las Repúblicas

Federativa del Brasil, del Paraguay y Oriental del Uruguay.**

**Sancionada: Julio 3 de 1996. Promulgada de Hecho: Julio 29

de 1996.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el PROTOCOLO DE BUENOS

AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL,

suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de agosto de 1994, que consta

de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES. A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN

MATERIA CONTRACTUAL

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República

Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de

la República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el

26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes

de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes:

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones

Jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de

integración

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados

Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas

soluciones y la armonía internacional de las decisiones

judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en

el marco del tratado de Asunción:

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre

jurisdicción internacional en materia contractual, con

el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas

entre el sector privado de los Estados Partes;

CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la

contratación es la expresión jurídica del

comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración:

ACUERDAN:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

EL presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción

contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales

de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares

personas físicas o jurídicas:

a)

con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del

tratado de Asunción:

b)

cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su

domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción

y además se haya hecho un acuerdo de elección de

foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión

razonable según las normas de jurisdicción de este

Protocolo.

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Protocolo

excluye:

1.

los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores

y demás procedimientos análogos, especialmente los

concordatos;

2.

los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y

sucesorio;

3.

los contratos de seguridad social;

4.

los contratos administrativos;

5.

los contratos laborales;

6.

los contratos de venta al consumidor;

7.

los contratos de transporte;

8.

los contratos de seguros;

9.

los derechos reales;

TITULO II

JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 3

El requisito procesal de la Jurisdicción internacional

en materia contractual se considerará satisfecho, cuando

el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción

de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.

CAPITULO I

ELECCION DE JURISDICCION

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales

en materia civil o comercial serán competentes los tribunales

del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan

acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya

sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbitrales.

Artículo 5

El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse

en el momento de la celebración del contrato, durante su

vigencia o una vez surgido el litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro

se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían

jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente

Protocolo.

En todo caso se aplicará el derecho más favorable

a la validez del acuerdo.

Artículo 6

Haya sido elegido o no la jurisdicción, ésta se

entenderá prorrogada en favor del Estado Parte donde se

promoviera la acción cuando el demandado después

de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma

positiva y no ficta.

CAPITULO II

JURISDICCION SUBSIDIARIA

Artículo 7

En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección

del actor;

a)

Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;

b)

Los jueces del domicilio del demandado;

c)

Los Jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare

que cumplió con su prestación.

Artículo 8

1.

A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá

por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde

haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de

base para la demanda.

2.

El cumplimiento de la obligación reclamada será:

a)

En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el

lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración:

b)

En los contratos sobre cosas determinadas por su género,

el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;

c)

En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio

del deudor al tiempo de su celebración.

d)

En los contratos que versen sobre prestación de servicios:

1.

Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían

al tiempo de su celebración:

2.

Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial,

aquel donde hayan de producirse sus efectos:

3.

Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al

tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 9

A los fines del artículo 7, literal h), se entenderá

por domicilio del demandado:

a)

Cuando se tratare de personas físicas:

1.

Su residencia habitual;

2.

Subsidiariamente el centro principal de sus negocios:

3.

En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare

la simple residencia.

b)

Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal

de la administración:

Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos,

agencias o cualquier otra especie de representación se

considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta

a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente

a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación

no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante

los tribunales de la sede principal de la administración.

Artículo 10

Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre

los socios en su carácter de tales los jueces de la sede

principal de la administración.

Artículo 11

Las personas Jurídicas con sede en un Estado Parte, que

celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas

ante los jueces de este último.

Artículo 12

Si hubiere varios demandados, tendrá Jurisdicción

el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter

personal o para la intervención de terceros, pueden ser

incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda

principal

CAPITULO III

RECONVENCION

Artículo 13

Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que

se basó la demanda principal, tendrán jurisdicción

para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda

principal.

TITULO III

**LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION

DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES**

Artículo 14

La jurisdicción internacional regulada por el artículo

20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación

y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral

y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el

presente Protocolo.

TITULO IV

CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

Artículo 15

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo

de la aplicación, interpretación o incumplimiento

de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán

resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o

si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán

los procedimientos previstos en el Sistema de Solución

de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado

de Asunción.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,

entrará en vigor treinta (30) días después

del depósito del segundo instrumento de ratificación

con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.

Para los demás signatarios, entrará en vigor el

trigésimo día posterior al depósito del respectivo

instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron

depositadas las ratificaciones.

Artículo 17

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción

implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 18

El Gobierno de la República del Paraguay será el

depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación

y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos

a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará

a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de

entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito

de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del

mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español

y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina GUIDO DI TELLA

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil CELSO

L. N. AMORIM

Por el Gobierno de la República Federativa del Paraguay

LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay SERGIO

ABREU

JHS-HRC

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