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REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Ley 24.673

**Modifícase el artículo 5° del Decreto Ley

6582/58 (texto ordenado 4560/73) y Ley 22.977.**

Sancionada: Julio 17 de 1996.

Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Modificase el artículo 5°

del decreto ley 6.582/58 (texto ordenado 4.560/73) y ley 22.977,

de la siguiente manera:

"ARTICULO 5°: A los efectos del presente Registro serán

considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,

camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,

camionetas. rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,

microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y

acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran, carrozados, las

maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras,

grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen.

El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación,

la inclusión de otros vehículos automotores en el

régimen establecido".

ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto

R. Pierri.-Eduardo Menem.

-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.