IMPUESTOS INTERNOS
IMPUESTOS
Ley 24.674
Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones. Disposiciones Generales. Tabaco.
Bebidas alcohólicas. Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes,
extractos y concentrados.
Sancionada: Julio 17 de 1996
Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;
servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y
vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y
aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018. Vigencia: a partir del día de la publicación de la ley de referencia y surtirán efectos
para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero
de 2019, inclusive, por art. 84 de la ley de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 195 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se deja*sin efecto, a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia,el
impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: **los seguros,
los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios
y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o
deportes y aeronaves.Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2º: Los impuestos de esta ley se aplicarán
de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación,
excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII,
sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para
los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a
cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación
para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en
materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador a
cualquier título. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. b) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
En el caso de los impuestos que se establecen en los
capítulos I y II del título II, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o
depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos
gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los
responsables en el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el artículo 26 se
considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia
efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta
se efectúa la elaboración. (Expresión "artículo 23" sustituida por expresión "artículo 26" por art. 5° inc. b) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)
Con relación a los productos comprendidos en el
artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana
cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como
tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos
fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la
forma que determine la reglamentación.
Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera
expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora. (Párrafo incorporado por art. 99 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
Quedan también sujetas al pago del impuesto las
mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o
locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no
cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma
clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera
producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso
personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de
importación.
Los
impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o
fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos
18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las
elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el
impuesto a que se refiere el artículo 33.(Párrafo sustituido por art. 8º inc. c) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
Los responsables por artículos gravados que utilicen
como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al
responsable original en la obligación de abonar los respectivos
impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo
caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se
tratara de aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas
entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario-que la totalidad de las ventas del período
fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los
consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya
adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la
documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta
identificación del enajenante.
De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II
en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su
vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La
acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la
mercadería interdicta. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
En el caso de artículos gravados según el precio de venta al
consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los
sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores
finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar
visible las listas de precios vigentes. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al
intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de
clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los
sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo
anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el
valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado
por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un
veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado
en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán
en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de
venta al consumidor informado es un precio de mercado.
El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las
normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
(Artículos/n°,*a continuación del
artículo 2º,incorporadopor art. 229 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Artículo 3º: La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
establecer que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23
y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal
que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste,
dichos instrumentos queden inutilizados. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. d) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
Las ventas o extracciones de artículos que se
hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se
considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando
aplicables las disposiciones del artículo 46 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer
otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este
artículo.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la
obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de
la producción en todas las etapas del proceso productivo en las
empresas manufactureras. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los
dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten
irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o
parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones
previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del
artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*
Artículo 4º: Con excepción del impuesto fijado en el
artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las
respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la
factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a
ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por
precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes
conceptos:
Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,
Intereses por financiación del precio neto de venta;
Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados
precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma
directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la
respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del
impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá
solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese
gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el
requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede
también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas
por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en
concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre
la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo
párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido
convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de
destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con
medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido
realizada en las condiciones precitadas.
Artículo 5º: En los artículos gravados con impuesto
interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá
en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y
al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio
de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición,
deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los
continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el
impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se
autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato
de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con
prescindencia del valor de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea
onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor
asignado por el responsable en operaciones comunes con productos
similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la
transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible
establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base
imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale
al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia
elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor
aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a
terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los
precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la
Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de los
impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el
valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus
ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente
puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus
capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de
utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio
de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente
de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o
sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de
la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba
en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o
de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras
empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o
de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo
responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de
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