IMPUESTOS INTERNOS

Rango Ley
Publicación 1996-08-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 38
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IMPUESTOS

Ley 24.674

Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones. Disposiciones Generales. Tabaco.

Bebidas alcohólicas. Cervezas. Bebidas analcohólicas, jarabes,

extractos y concentrados.

Sancionada: Julio 17 de 1996

Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los

impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;

servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y

vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y

aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 83 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018. Vigencia: a partir del día de la publicación de la ley de referencia y surtirán efectos

para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero

de 2019, inclusive, por art. 84 de la ley de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 195 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se deja*sin efecto, a partir del primer día del mes

inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia,el

impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por

la ley 24.674 y sus modificaciones, para los rubros de: **los seguros,

los servicios de telefonía celular y satelital, los objetos suntuarios

y los vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o

deportes y aeronaves.Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2º: Los impuestos de esta ley se aplicarán

de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación,

excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII,

sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para

los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a

cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación

para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en

materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador a

cualquier título. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. b) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

En el caso de los impuestos que se establecen en los

capítulos I y II del título II, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o

depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos

gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los

responsables en el momento del expendio.

En los productos alcanzados por el artículo 26 se

considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia

efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta

se efectúa la elaboración. (Expresión "artículo 23" sustituida por expresión "artículo 26" por art. 5° inc. b) de laLey N° 24.698B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997)

Con relación a los productos comprendidos en el

artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana

cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como

tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos

fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la

forma que determine la reglamentación.

Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera

expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora. (Párrafo incorporado por art. 99 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Quedan también sujetas al pago del impuesto las

mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o

locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no

cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva

dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma

clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera

producido.

Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso

personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de

importación.

Los

impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o

fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos

18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el

impuesto a que se refiere el artículo 33.(Párrafo sustituido por art. 8º inc. c) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Los responsables por artículos gravados que utilicen

como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al

responsable original en la obligación de abonar los respectivos

impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo

caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se

tratara de aquellos responsables.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas

entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario-que la totalidad de las ventas del período

fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.

Los intermediarios entre los responsables y los

consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya

adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la

documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta

identificación del enajenante.

De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II

en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su

vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La

acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la

mercadería interdicta. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

En el caso de artículos gravados según el precio de venta al

consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los

sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores

finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar

visible las listas de precios vigentes. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al

intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de

clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los

sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo

anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el

valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado

por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un

veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado

en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán

en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente,

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de

venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos

Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las

normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

(Artículos/n°,*a continuación del

artículo 2º,incorporadopor art. 229 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Artículo 3º: La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

establecer que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23

y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal

que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste,

dichos instrumentos queden inutilizados. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. d) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Las ventas o extracciones de artículos que se

hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se

considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando

aplicables las disposiciones del artículo 46 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer

otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este

artículo.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a

la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la

obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de

la producción en todas las etapas del proceso productivo en las

empresas manufactureras. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los

dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten

irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o

parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones

previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del

artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por art. 101 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)*

Artículo 4º: Con excepción del impuesto fijado en el
artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las

respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la

factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a

ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por

precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes

conceptos:

a)

Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,

b)

Intereses por financiación del precio neto de venta;

c)

Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados

precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma

directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la

respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del

impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá

solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese

gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el

requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede

también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas

por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en

concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre

la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo

párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido

convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de

destino.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con

medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido

realizada en las condiciones precitadas.

Artículo 5º: En los artículos gravados con impuesto

interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá

en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y

al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio

de venta asignado al todo.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición,

deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los

continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el

impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se

autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato

de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con

prescindencia del valor de dichos envases.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea

onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor

asignado por el responsable en operaciones comunes con productos

similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la

transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible

establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base

imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale

al doble de la considerada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia

elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor

aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a

terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los

precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la

Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de los

impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el

valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de

la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus

ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente

puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus

capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de

utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio

de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o

sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de

la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba

en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o

de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras

empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o

de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo

responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de

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