ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1996-09-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 24.681

**APRUEBASE UN ACUERDO SUSCRIPTO CON EL GOBIERNO DE UCRANEA PARA

LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES**

Sancionada: Agosto 14 de 1996

Promulgada de hecho: septiembre 6 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno

de la República Argentina y el Gobierno de Ucrania para

la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,

suscripto en Kiev -UCRANIA- el 9 de agosto de 1995, que consta

de doce (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en

idioma español e inglés forman parte de la presente

ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi.

**Acuerdo entre el gobierno de la republica Argentina y el gobierno

de Ucranea para la promoción y protección reciproca

de inversiones.**

El Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de Ucrania

(denominados en adelante las "Partes contratantes").

Con el deseo de intensificar la cooperación economica para

el beneficio de ambos paises; Con el proposito de crear y mantener

condiciones favorables para las inverciones de los inversores

de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante;

Reconociendo que la promoción y protección reciproca

de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuira al

estimulo de la iniciativa economica individual e incrementara

la prosperidad en ambos estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1:

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

t ipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con

la legislación de esta última. Incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos real es tales como hipotecas, cauciones,

derechos de prenda y derechos similares;

(b) acciones, cuotas societarias y obligaciones comerciales de

sociedades o cualquier otro tipo de participaciones en sociedades;

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluídos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor , patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

incluyendo las con cesiones para la prospección, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

(2) El término "inversor" designa toda persona

física o jurídica que invierta e n el territorio

de la otra Parte Contratante:

(a) Los términos "persona física" designan

toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación;

(b) Los términos "persona jurídica" designan

toda entidad o compañía constituida o incorporada

de cualquier otra forma de conformidad con las leyes y reglamentaciones

de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante.

(3) El término "ganancias" designa todas las

sumas producidas por una inversión , tales como utilidades,

dividendos, intereses, incrementos de capital, regalía

s, honorarios y otros ingresos corrientes.

(4) El término "territorio" designa el territorio

nacional de cada parte Contratante, incluyendo aquellas zonas

marítimas adyacentes al límite exterior del mar

territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante

conce rnida pueda, de conformidad con el derecho internacional,

ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2:

Promoción y Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones

favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante

realicen inversiones en su territorio, y admitirá dichas

inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, garantizará

plena protección legal a tales inversiones.

ARTICULO 3:

Tratamiento de las inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones y ganancias de

inversores de la otra Parte Contratante, y les otorgará

un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones

y ganancias de sus propios inversores o de inversores de terceros

Estados, cualquiera que sea más favorable.

(2) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a gestión,

mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones,

un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el

otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados,

cualquiera que sea más favorable.

(3) Las disposiciones de los Párrafos (1) y (2) de este

Artículo no serán interpretadas en el sentido de

obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de

la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,

preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera

Parte Contratante en virtud de:

(a) cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, mercado

común, unión monetaria o acuerdos internacionales

similares conducentes a tales uniones o instituciones u otras

formas de acuerdos de cooperación económica regional

de los cuales cada una de las Partes Contratantes sean o puedan

ser miembros.

(b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o

parcialmente a cuestiones impositivas;

(c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional

suscriptos por la República Argentina con la República

Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España

el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4:

Compensación por pérdidas

Cuando las inversiones de inversores de una Parte Contratante

sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado

de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín

o eventos similares, o que resulten de actos arbitrarios de las

autoridades en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán

de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere

a restitución, indemnización, compensación

u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el

acordado a sus propios inversores o a los inversores de terceros

Estados.

ARTICULO 5:

Expropiación

(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no

serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que

tengan efecto equivalente a la nacionalización o expropiación

(denominadas en adelante "expropiación") en el

territorio de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas

sean tomadas por razones de utilidad pública. La expropiación

se realizará bajo el debido proceso legal, sobre una base

no discriminatoria y será acompañada de disposiciones

para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

Dicha compensación comprenderá intereses a una tasa

comercial normal desde la fecha de la expropiación hasta

la fecha de pago y, en orden a ser efectiva, será pagada

y transferible, sin demora, en la moneda en que la inversión

haya sido realizada, o en moneda libremente convertible, cualquiera

que sea aceptada por el inversor afectado.

(2) El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión,

por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha

Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su

inversión, conforme a los principios establecidos en este

Artículo.

ARTICULO 6:

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará las transferencias

de pagos relacionados a las inversiones y ganancias. Las transferencias

serán efectuadas en moneda libremente convertible, sin

ninguna restricción ni demora indebida. Dichas transferencias

comprenderán en particular, aunque no exclusivamente:

(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener

o incrementar las inversiones;

(b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros

ingresos corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos directamente

vinculados a una inversión específica;

(d) las regalías y honorarios;

(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión;

(f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;

(g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que

hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos

por la parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 7:

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un

pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía

o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión

en el territorio de la otra Parte Contratante, la última

Parte Contratante reconocerá:

(a)la validez, ya sea dentro de la ley o de acuerdo a una transacción

legal en ese país, de cualquier derecho o reclamo del inversor

a la primera Parte Contratante o una de sus agencias, así

como

(b) que la primera Parte Contratante o una de sus agencias estará

autorizada, dentro de los límites de la subrogación,

a ejercer los mismos derechos que ese inversor hubiera estado

autorizado a ejercer y asumirá las obligaciones relacionadas

con la inversión.

(2) Los derechos o reclamos subrogados no excederán los

derechos o reclamos originales del inversor.

(3) En el caso de una subrogación tal como se define en

el párrafo (1) de este Artículo, el inversor no

interpondrá ningún reclamo a menos que esté

autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 8:

Solución de Controversias relativas a Inversiones entre

una Parte Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante

(1) Toda controversia que surgiera dentro de los términos

del presente acuerdo relativa a una inversión entre un

inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser

sometida, a pedido del inversor, a:

-los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión: o bien,

-arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del

Párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido una controversia a las jurisdicciones

de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,

la elección de uno u otro de esos procedimientos será

definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo

de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales

de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18

de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo

haya adherido a aquél. Mientras esta condición no

se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que

la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento

del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la Administración

de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje o de Investigación;

o

-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluídas las normas relativas

a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos

particulares concluídos con relación a la inversión

como así también a los principios del derecho internacional

en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9:

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas a través

de la consulta o la negociación.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera

ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, ésta

será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes

Contratantes, a un tribunal arbitral, de conformidad con las disposiciones

del presente Artículo.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada

caso particular de la siguiente manera. Dentro de los

dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada

parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos

dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado

quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes,

será nombrado Presidente del tribunal (denominado en adelante

el "Presidente"). El Presidente será nombrado

en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación

de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este

Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,

deberá solicitarse al Presidente de la Corte Internacional

de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. Si el

Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o

cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente

en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las

Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos

necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro

del tribunal y de su representación en el procedimiento

arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás

gastos serán sufragados en principio por partes iguales

por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral

podrá determinar en su decisión que una mayor proporción

de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes,

y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.

El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10:

Aplicación de otras normas y compromisos especiales

(1) Cuando una materia sea simultáneamente regida por el

presente Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas

Partes Contratantes sean partes, nada en el presente Acuerdo impedirá

a cada Parte Contratante o a cualquiera de sus inversores que

posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,

invocar cualesquiera normas que sean más favorables para

su caso.

(2) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante

a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con

sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas

de contratos, es más favorable que el acordado por el presente

Acuerdo, el tratamiento más favorable prevalecerá.

ARTICULO 11:

Aplicabilidad del presente Acuerdo

(1) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe

que la inversión fue admitida en su territorio desde el

exterior.

(2) Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán

a todas las inversiones realizadas por inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, antes

o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,

pero no se aplicarán a ninguna controversia relativa a

una inversión, o a ningún reclamo relativo a una

inversión, que haya surgido con anterioridad a su entrada

en vigor.

ARTICULO 12:

Entrada en vigor, duración y terminación

(1) Cada una de las Partes Contratantes notificará a la

otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación

para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo

entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

El presente Acuerdo tendrá una validez de diez años

y luego permanecerá en vigor hasta la expiración

de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de

las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su decisión

de dar por terminado el Acuerdo.

(3) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con

anterioridad a la terminación del presente Acuerdo, las

disposiciones de los artículos 1 a 11 continuarán

en vigencia por un período de 10 años a partir de

esa fecha de terminación.

Hecho en Kiev, el nueve de agosto de 1995, en dos originales,

en los idiomas español, ucranio e inglés, siendo

los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en

caso que hubiera alguna diferencia de interpretación de

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