SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1996-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SANIDAD ANIMAL

LEY 24.696

**Declárase de interés nacional el control y erradicación

de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, suina, caprina y

otras en todo el Territorio Nacional.**

Sancionada: Setiembre 4 de 1996.

Promulgada: Setiembre 26 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Declárase de interés nacional

el control y erradicación de la enfermedad reconocida como

Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, ovina, suina,

caprina y otras

especies en todo el Territorio Nacional, conforme al tipo de explotación

y a la especie animal al cual

estén dirigidas las campañas gubernamentales que

al efecto se encaren.

ARTICULO 2º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal,

dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

de la

Nación, será la autoridad de aplicación de

la presente ley.

ARTICULO 3º - Créase una Comisión Nacional

para la lucha contra la brucelosis, la que estará integrada

de la siguiente forma:

quien ejercerá en ella el cargo de Presidente.

vocal.

como vocal.

Agropecuaria Cooperativa Limitada, como vocal.

Veterinarios, como vocal.

vocal.

vocal.

vocal.

"Pampa Húmeda", como

vocal.

de acuerdo a los reglamentos que al efecto dicte.

ARTICULO 4º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal,

en forma conjunta con la Comisión que se crea en virtud

del artículo anterior, tendrá a su cargo la planificación,

seguimiento y evaluación de los programas de lucha contra

la citada enfermedad.

ARTICULO 5º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal

y la Comisión que por la presente se crea, propiciarán

los convenios que consideren convenientes para erradicar y controlar

la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos, con los entes nacionales

y/o internacionales, provinciales o municipales, públicos

o privados que se relacionen con ella.

ARTICULO 6º - Siendo la enfermedad de denuncia obligatoria,

los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie,

serán certificados con documentación especial establecida

por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo

eliminarse con destino distinto al de la producción.

ARTICULO 7º - La Comisión Nacional de Lucha

contra la Brucelosis, en forma conjunta con el Servicio Nacional

de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el diseño,

implementación y coordinación de los sistemas nacionales

de vigilancia específicos de la enfermedad.

ARTICULO 8º - Autorízase al Servicio Nacional

de Sanidad Animal, a establecer las normas de control de vacuna

en sus etapas de elaboración, comercialización e

importación.

ARTICULO 9º - En aquellos casos de importación

de vacunas, el Servicio Nacional de Sanidad Animal, será

el encargado de autorizar el ingreso a plaza de las mismas, debiendo

otorgar a esos fines, los correspondientes certificados de aprobación

para su posterior comercialización.

ARTICULO 10. - Convalídanse las fundaciones y entes

de lucha existentes hasta el presente en el marco de la Resolución

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

578/88.

Las que en el futuro se crearen podrán adoptar la figura

jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada

para la concreción de los objetivos que se fijaren alcanzar.

ARTICULO 11. - Facúltase al Servicio Nacional de

Sanidad Animal, y a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal,

con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra

la Brucelosis, a establecer zonas de erradicación obligatoria,

zonas libres y fronteras epidemiológicas.

ARTICULO 12. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal,

será responsable del control de la vacunación, pudiendo

delegar dichas acciones en entidades según lo acuerde para

dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente.

ARTICULO 13. - Todo movimiento y traslado de hacienda será

realizado con el consiguiente certificado de vacunación.

ARTICULO 14. - Los plazos de aplicación de lo dispuesto

en el artículo 6 de la presente, quedarán sujetos

a lo que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal y las

Comisiones Provinciales de Sanidad Animal oportunamente, considerando

la prevalencia de la enfermedad, conforme al ámbito en

el que aquélla se presentare.

ARTICULO 15. - En los casos citados en los artículos

6 y 14 de esta ley, los animales deberán ser faenados en

establecimientos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad

Animal o en establecimientos provinciales o municipales bajo el

control de personal dependiente de dicho organismo del Estado

Nacional, debiendo éstos informar en forma quincenal o

mensual conforme lo establezca la reglamentación, a la

autoridad de aplicación el resultado de la faena realizada.

ARTICULO 16. - Facúltase al Servicio Nacional de

Sanidad Animal, a las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal

y a los entes de lucha creados, a formalizar encuestas, requerir

información a personas físicas o jurídicas

privadas u organismos oficiales, como así también

elaborar bases de datos y confeccionar estadística conforme

a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.

La información recabada será utilizada exclusivamente

para los fines propios del Programa Nacional de Lucha contra la

Brucelosis, debiendo remitirse la misma en forma semestral a las

Comisiones de Agricultura y Ganadería de las Cámaras

del Senado y de Diputados del Congreso de la Nación.

ARTICULO 17. - Facúltase a la autoridad de aplicación

a sancionar toda infracción a la presente ley, mediante

el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones sancionadas, serán apelables ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la

Capital Federal.

Las que se apliquen a personas físicas o jurídicas

domiciliadas en el interior del país, lo serán por

ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva.

ARTICULO 18. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y

la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, elaborarán

los proyectos de capacitación para que el personal destinado

a dicho plan, reciba perfeccionamiento por el sistema que estime

conveniente.

ARTICULO 19. - Los fondos necesarios para la implementación

del artículo anterior, serán analizados a través

del Servicio Nacional de Sanidad Animal, con su aprobación.

ARTICULO 20. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal,

aprobará los laboratorios públicos o privados que

se dediquen a la producción de vacunas, la investigación

del mal y en general, todas las actividades relacionadas con el

objetivo de la presente ley.

ARTICULO 21. - Las universidades u organismos de investigación

nacionales, estatales o privados que deseen investigar dicha enfermedad,

como así también, desarrollar nuevas vacunas, deberán

presentar sus proyectos al Servicio Nacional de Sanidad Animal

y a la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis,

quienes determinarán conforme a dichas presentaciones,

la aprobación de los mismos.

ARTICULO 22. - Se ejercerá vigilancia epidemiológica

en todas las especies susceptibles que tengan un programa oficial

implementado, a través del control de los movimientos de

hacienda, pruebas serológicas en lugares de concentración

de animales y mataderos con habilitación nacional o provincial.

ARTICULO 23. - Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal,

creadas por la Ley 23.899, deberán asesorar a las autoridades

nacionales, acerca de la aplicación de la presente ley,

dentro del marco provincial, municipal o zonal.

ARTICULO 24. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal y

la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, dispondrá

de todas las medidas técnicas y administrativas interpretativas,

no contempladas en la presente ley.

ARTICULO 25. - El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará

la presente ley, dentro de los sesenta días de publicación

en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1092/96

Bs. As., 26/9/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24696 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge

Rodríguez. - Roque B. Fernández.

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