REPLICAS DE ARMAS
REPLICAS DE ARMAS
Ley 24.703
**Prohíbese la venta en jugueterías o locales
similares de réplicas o imitaciones de armas cuyo funcionamiento sea
producido por mecanismos, automático o semiautomático, determinadas
ballestas y objetos punzantes que cuenten con hojas de metal y
contornos de filo.**
Sancionada: Septiembre 25 de 1996.
Promulgada parcialmente: Octubre 17 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Prohíbese la venta en jugueterías o locales de similares características de:
Todo tipo de réplicas o imitaciones de armas,
cuando su funcionamiento sea producido por un mecanismo automático o
semiautomático accionado a gas comprimido, cuyos proyectiles sean
balines de 4,5 mm o mayores, de chapa estampada, ligeramente
puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas lisas de metal.
Ballestas, cuando cuenten con empuñadura tipo
pistola con arco de metal y mira ajustable, acompañadas por dardos con
puntas de metal o de suficiente peso para causar daño.
Toda réplica de objetos punzantes como cuchillos,
cuchillas, dagas, navajas, etc. que cuenten con hojas de metal y
contornos de filo.
ARTICULO 2° — Los elementos descritos
en el artículo 1º, solamente podrán venderse en armerías o casas de
deportes especializadas, a personas mayores de edad.
ARTICULO 3° — Los objetos descritos en
la presente ley, de procedencia nacional o importada deberán tener las
indicaciones de uso, precauciones y advertencias en idioma castellano.
Y en lugar perfectamente visible una leyenda que rece: "No se
recomienda su uso a menores de edad".
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.
REPLICAS DE ARMAS
Decreto 1177/96Bs., As., 17/10/96VISTO el Proyecto de Ley N° 24.703 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 25 de setiembre de 1.996, yCONSIDERANDO:Que
el universo de réplicas o imitaciones de armas disponibles en el
mercado y susceptibles de causar daños exede a las tipificadas por el
artículo 1° inciso a) del proyecto de Ley N° 24.703.Que,
para una adecuada protección de los menores, resulta necesario extender
el campo de aplicación de las limitaciones impuestas a su
comercialización por el Proyecto citado.Que
en mérito a los motivos expuestos corresponde observar una parte del
inciso a) del artículo 1° del mencionado Proyecto de Ley.Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:ARTICULO 1°—
Obsérvase la parte del inciso a) del artículo 1° del Proyecto de Ley
sancionado bajo el número 24.703, que dice: "accionado a gas
comprimido, cuyos proyectiles sean balines de 4,5 mm o mayores, de
chapa estampada, ligeramente puntiagudas y con ojiva aguzada o bolillas
lisas de metal"ARTICULO 2°—
Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlgase y téngase como Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 24.703.ARTICULO 3°— Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.ARTICULO 4°—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.
— Susana B. Decibe. — Jorge M. R. Domínguez. — Alberto J. Mazza. — José
A. Caro Figueroa. — Guido Di Tella. — Roque B. Fernández. — Elías
Jassán.
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