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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY 24.709

**Apruébase el Convenio de cooperación Económica

suscripto con el gobierno de la República de Eslovenia.**

Sancionada: Septiembre 25 de 1996.

Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio de Cooperación

Económica entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de la República de Eslovenia, suscripto en

Buenos Aires el 13 de junio de 1995, que consta de doce (12) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Eslovenia (en adelante denominados las

"Partes Contratantes"),

Deseando desarrollar e incrementar la cooperación económica

en el mediano y largo plazo entre ambos piases fundada en los

principios de igualdad y beneficio mutuo;

Convencidos de que el presente Convenio constituye una base adecuada

y estable para la cooperación económica entre los

dos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la

cooperación comercial y otras formas de cooperación

económica entre los dos países de conformidad con

las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 2

Conforme los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio (GATT) las Partes Contratantes se otorgarán

mutuamente el tratamiento de nación más favorecida

respecto a todos los asuntos relacionados con la aduana, el comercio

y otras formas de cooperación económica entre ambos

países.

No obstante, las presentes disposiciones, no se aplicarán

a:

a)

las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas

por una de las Partes Contratantes a otros países limítrofes

con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b)

las ventajas o franquicias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas

por una de las Partes Contratantes que surjan de su participación

en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común o cualquier otra forma de integración económica

regional;

c)

las ventajas o franquicias otorgadas por la República

Argentina en virtud de los convenios bilaterales celebrados con

Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España, el 3 de

junio de 1988.

ARTICULO 3

La cooperación económico-comercial entre las Partes

Contratantes se llevará a cabo de conformidad con la legislación

vigente en sus respectivos países.

Las exportaciones e importaciones de mercaderías y de servicios

acordados en el marco del presente Convenio se llevarán

a cabo mediante contratos o convenios entre empresas públicas

o privadas,

organizaciones e instituciones de sus respectivos países.

ARTICULO 4

Los pagos de las transacciones llevadas a cabo en el marco del

presente Convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad,

a menos que las partes involucradas en una transacción

particular

convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente

en cada uno de los países.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, procurarán

garantizar condiciones estables para desarrollar el comercio y

otras formas de cooperación económica entre ambos

países, tendiendo

particularmente a la cooperación en el campo económico,

fitosanitario e industrial, técnico y científico.

Con el objeto de lograr la efectiva ejecución del presente

Convenio las Partes Contratantes podrán concertar protocolos

especiales y preparar programas detallados de cooperación.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes en el marco de sus respectivas legislaciones,

promoverán la organización de ferias y exposiciones

y se brindará toda la asistencia posible a este respecto.

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones

y reglamentaciones, eximirán del pago de aranceles aduaneros

y demás cargas fiscales que se aplique a las transacciones

de importación y exportación a los materiales de

promoción y otros artículos destinados a las ferias

y exposiciones organizadas en el marco del presente Convenio.

ARTICULO 7

En caso de dumping las Partes Contratantes tomarán sin

demora todas las medidas necesarias de conformidad con el Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo 6 del Acuerdo

General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y otra legislación

al respecto.

ARTICULO 8

A los fines de desarrollar la cooperación económica,

las Partes Contratantes incentivarán el intercambio de

información especialmente en lo relativo a sus legislaciones

respectivas y programas económicos así como toda

otra información de interés mutuo.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión

Conjunta para la Cooperación Económica con el objeto

de supervisar el cumplimiento del presente Convenio y presentar

propuestas y

recomendaciones a las Partes Contratantes con el propósito

de incrementar el comercio y fortalecer la cooperación

entre los dos países.

Las Partes Contratantes promoverán la creación de

un Comité Empresarial que podrá reunirse con la

Comisión Conjunta y presentará a ésta sus

conclusiones y recomendaciones.

La Comisión Conjunta, cuando ambas Partes lo Consideren

necesario, se reunirá en forma alternativa en la República

Argentina y en la República de Eslovenia.

ARTICULO 10

Toda controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes

respecto a la interpretación o aplicación del presente

Convenio será resuelta por la vía diplomática

a través de negociaciones

directas.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante notificará a la otra, por escrito

y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento

de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor

del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor en

la fecha de la última de las dos notificaciones.

ARTICULO 12

El presente Convenio tendrá una validez de dos años

y se renovará automáticamente por períodos

de un año, a menos que una de las Partes Contratantes lo

denuncie por escrito, a través de los canales diplomáticos,

al menos seis meses antes de la fecha de su expiración.

Los proyectos celebrados en virtud del presente Convenio serán

válidos y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones

del Convenio hasta su total cumplimiento.

Hecho en Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de

1995, en dos originales, en los idiomas español, esloveno

e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

FIRMANTES