CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.711
Apruébase el Convenio Internacional de Cereales, 1995, adoptado en Londres - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sancionada: Septiembre 25 de 1996
Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DE CEREALES, 1995, el cual comprende el CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995 y el CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995, adoptados en Londres -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE- el 7 y el 5 de diciembre de 1994, que consta de UN (1) preámbulo y TREINTA Y CUATRO (34) artículos y UN (1) anexo y VEINTISEIS (26) artículos respectivamente, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995 y del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995, se encuentra la COMUNIDAD EUROPEA en cuyo Tratado Constitutivo figuran como territorios dependientes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, las "Islas Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico", deberán formularse las siguientes reservas:
"La REPUBLICA ARGENTINA señala que la inclusión de las "ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR, bajo la denominación errónea de "Islas Falkland y dependencias" no afecta en nada al derecho que tiene sobre dichas islas y los espacios marítimos circundantes que son parte integrante de su territorio nacional".
"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la inclusión del llamado 'Territorio Antártico Británico', al mismo tiempo que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico del 1º de diciembre de 1959, del cual la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDODE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE son Partes".
"La REPUBLICA ARGENTINA no acepta que las disposiciones del artículo XV del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1995 y del artículo 8 del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o dominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
CONVENIO INTERNACIONAL DE CEREALES,
1995
PREAMBULO
LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO
Considerando que el Convenio Internacional del trigo 194949, fue revisado, renovado, actualizado o prorrogado en ocasiones sucesivas llevando a la conclusión del Convenio Internacional del trigo, 1986,
Considerando que las disposiciones de Convenio Internacional del Trigo 1986, que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo 1986, y por otra el Convenio sobre Ayuda Alimentaria 1986, prorrogados, caducan el 30 de junio de 1995 y que es conveniente concertar un Convenio por un nuevo período,
Han convenido que el Convenio Internacional del Trigo 1986, se actualice y se redenomine Convenio Internacional de los Cereales 1995, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados:
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES, 1995
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio son:
favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio de cereales, particularmente hasta donde éstos afecten la situación alimentaria en cereales;
fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras comerciales y las prácticas desleales y discriminatorias, en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo;
contribuir en la mayor medida posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, acrecentar la seguridad alimentaria mundial, y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen en gran medida de las ventas comerciales de cereales; y
servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales.
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
a) por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de Cereales, creado por el Convenio Internacional del Trigo 1949, y mantenido en funciones en virtud del Artículo 9;
i) por "miembro" se entiende una parte signataria en el presente Convenio;
ii) por "miembro exportador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;
iii) por "miembro importador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;
por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité instituido de conformidad con el Artículo 15;
por "Comité de Condiciones del Mercado" se entiende el Comité instituido de conformidad con el Artículo 16;
por "cereal" o "cereales" se entiende avena, cebada, centeno, maíz, mijo, sorgo, trigo y triticale, y los productos derivados de los mismos, así como todo otro cereal y producto que el Consejo pueda decidir;
i) por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada;
ii) por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal, así vendida;
iii) cuando en el presente Convenio se hace referencia a una compra o a una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre los Gobiernos interesados, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado;
por "voto especial" se entiende todo voto que requiera por lo menos las dos terceras partes de los votos, según lo calculado en virtud del Artículo 12, emitidos por los miembros exportadores, presentes y votantes, y por lo menos las dos terceras partes de los votos, según lo calculado en virtud del Artículo 12, emitidos por los miembros importadores, presentes y votantes, contados separadamente;
por "año agrícola" o "año fiscal" se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año;
por "día laborable" se entiende todo día de trabajo en la sede del Consejo.
Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" o "miembro" se considerará aplicable a la Comunidad Europea (referida en adelante como la CE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión" o a "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional que, en nombre de la CE, afecte su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.
Por cualquier referencia en este Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos", o "miembro", se entiende, de ser apropiado, una referencia a cualquier territorio aduanero separado dentro del significado del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o el Acuerdo que crea la Organización Mundial de Comercio.
ARTICULO 3
Información, informes y estudios
Para facilitar el logro de los objetivos comprendidos en el Artículo 1, hacer posible un intercambio de opiniones más completo en los períodos de sesiones del Consejo y disponer de información, sobre una base continua, que sirva al interés general de los miembros, se tomarán los acuerdos pertinentes para la elaboración de informes regulares e intercambio de información, así como también de estudios especiales, según proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente:
disponibilidades, demanda y condiciones del mercado;
acontecimientos en las políticas nacionales y sus efectos sobre el mercado internacional;
acontecimientos referentes al mejoramiento y expansión del comercio, la utilización, el almacenamiento y el transporte, especialmente en los países en desarrollo.
Para mejorar la obtención y presentación de la información para los informes y estudios a los que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, hacer posible la participación directa de más miembros en el trabajo del Consejo y completar la orientación ya dada por el Consejo en el transcurso de sus períodos de sesiones, se constituirá un Comité de Condiciones del Mercado, a cuyas reuniones podrán asistir todos los miembros del Consejo. El Comité tendrá las funciones que se especifican en el Artículo 16.
ARTICULO 4
Consultas sobre acontecimientos del mercado
Si en el transcurso de su continuo examen del mercado, conforme al Artículo 16, el Comité de Condiciones del Mercado opina que los acontecimientos del mercado internacional de cereales amenazan gravemente a los intereses de los miembros, o si el Director Ejecutivo pone esos acontecimientos en conocimiento del Comité, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro del Consejo, dicho Comité comunicará inmediatamente los hechos de que se trate al Comité Ejecutivo. El Comité de Condiciones del Mercado, cuando así informe al Comité Ejecutivo, dará consideración especial a aquellas circunstancias que amenazan afectar a los intereses de los miembros.
El Comité Ejecutivo se reunirá dentro de un aplazo de diez días laborables para examinar dichos acontecimientos y, si lo juzga procedente, pedirá al Presidente del Consejo que convoque una reunión del Consejo para considerar la situación.
ARTICULO 5
Compras comerciales y transacciones especiales
Para los fines del presente Convenio, compra comercial es una compra tal como se define en el Artículo 2, efectuada conforme a las prácticas comerciales usuales del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo.
Para los fines del presente Convenio, transacción especial es aquella que contiene características establecidas por el gobierno del miembro interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales usuales.
Las transacciones especiales comprenden:
ventas a créditos en las que, como resultado de la intervención oficial, el tipo de interés, el plazo de pago u otras condiciones conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales del comercio en el mercado mundial;
ventas en que los fondos necesarios para la compra de cereales se obtienen del Gobierno del miembro exportador mediante un préstamo ligado a la compra de cereales;
ventas en moneda del miembro importador que no sea transferible ni convertible en moneda o mercancías utilizables por el miembro exportador;
ventas efectuadas conforme a acuerdos comerciales con condiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante el intercambio de mercancías, excepto cuando el miembro exportador y el miembro importador interesados acuerden que la venta sea considera como comercial;
operaciones de trueque; i) resultantes de la intervención de los Gobiernos, en las que se intercambia cereal a precios diferentes de los vigentes en el mercado mundial, o ii) al amparo de un programa oficial de compras, exceptuando el caso en el que la compra de cereal es el resultado de una operación de trueque en la que, en el contrato original de trueque, no se menciona el país de destino definitivo;
los donativos de cereal o las compras de cereal realizadas con cargo a un donativo en efectivo, concedido específicamente con ese fin por el miembro exportador;
cualquier otra categoría de transacciones que el Consejo pueda establecer, que contengan características introducidas por el Gobierno de un miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales usuales.
Cualquier duda suscitada por el Director Ejecutivo o por un miembro sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párrafo 1 de este Artículo, o una transacción especial, tal como se define en el párrafo 2 de este Artículo, será resuelta por el Consejo.
ARTICULO 6
Directrices respecto a las transacciones en condiciones de favor
Los miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.
Con este fin, los miembros tanto suministradores como beneficiarios tomarán las medidas oportunas para asegurar que las transacciones efectuadas en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, se podrían prever razonablemente y aumentarían el consumo o las existencias remanentes en el país beneficiario. En el caso de países que son miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), esas medidas serán consistentes con los Principios y Orientaciones de la FAO para la Colocación de Excedentes, así como con las obligaciones consultivas de los miembros de la FAO, pudiendo incluir la condición de que, de acuerdo con el país beneficiario, éste mantendrá en forma global un nivel específico de importaciones comerciales de cereales. Al establecer o ajustar dicho nivel, se tendrá en cuenta el volumen de las importaciones comerciales realizadas en un período representativo, las tendencias recientes en la utilización y las importaciones, así como las circunstancias económicas del país beneficiario, prestando especial atención a la situación de su balanza de pagos.
Cuando se realicen transacciones de exportación en condiciones de favor antes de concertar los términos pertinentes con los países beneficiarios, los miembros celebrarán, en la mayor medida de lo posible, consultas con los miembros exportadores cuyas ventas comerciales pueden verse afectadas por dichas transacciones.
La Secretaría informará periódicamente al Consejo sobre los acontecimientos en las transacciones de cereales en condiciones de favor.
ARTICULO 7
Notificación y registro
Los miembros suministrarán informes regulares y el Consejo mantendrá registros de los mismos para cada año agrícola, indicando por separado las transacciones comerciales y especiales de todos los embarques de cereal efectuados por los miembros y todas las importaciones de cereal procedentes de no participantes. En la medida de lo posible, el Consejo mantendrá también registros de todos los embarques efectuados entre no miembros.
Los miembros suministrarán, en la medida de lo posible, aquella información que el Consejo pueda requerir referente a sus disponibilidades y demanda de cereales e informarán con prontitud todos los cambios en sus políticas cerealistas nacionales.
Para los fines de este Artículo:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.