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PREMIO CONGRESO DE LA NACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREMIO CONGRESO DE LA NACION

LEY 24.719

**Créase el mencionado Premio de estímulo para

artistas jóvenes de hasta 40 años, que se otorgará

anualmente en las disciplinas de letras, mayúsculas y plástica.**

Sancionada: Octubre 9 de 1996.

Promulgada: Octubre 28 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Créase el Premio Congreso de la

Nación, de estímulo para artistas jóvenes

de hasta 40 años, argentinos o extranjeros con cinco años

de residencia en el país. Este premio se otorgará

anualmente y será rotativo por disciplinas.

ARTICULO 2º-Las disciplinas a concursar serán

letras, música y plástica; y en cada una de ellas

las siguientes especialidades:

a)

Letras: poesía, cuento, ensayo, novela, teatro y guión

cinematográfico;

b)

Música: obras sinfónicas, de cámara, para

instrumentos solistas, para voz con o sin acompañamiento,

y para medios electroacústicos;

c)

Plástica: pintura, escultura, grabado, dibujo, cerámica

y tapices.

ARTICULO 3º-Anualmente se otorgará para cada

especialidad de la disciplina que concurse ese año, un

primer premio, consistente en cinco mil pesos y diploma; un segundo

premio y un tercer premio, consistentes en medalla de plata y

diploma. Los premios no podrán ser declarados desiertos.

ARTICULO 4º- Cuando la disciplina de que se trate

sea plástica, las obras que hayan recibido el primer premio

pasarán a ser propiedad del Congreso de la Nación,

el que podrá disponer su cesión a un museo del interior

o de la Capital Federal, según el lugar de origen o de

residencia del artista.

ARTICULO 5º- En las disciplinas letras y música,

quienes hayan recibido el primer premio podrán optar para

que la suma correspondiente contribuya a su publicación

por parte de la Imprenta del Congreso de la Nación.

ARTICULO 6º- Anualmente, las Comisiones de Cultura

de ambas Cámaras, dictarán el reglamento correspondiente.

En el mismo se establecerá:

a)

Las obras deben ser inéditas, originales, no premiadas

anteriormente, no deben haber sido ya presentadas al mismo certamen,

ni representadas o estrenadas;

b)

En las disciplinas letras y música, deben ser registradas

en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual;

c)

En el certamen de plástica serán admitidas todas

las escuelas, tendencias, géneros, técnicas y procedimientos;

d)

Los gastos de envío de las obras estarán a cargo

de cada uno de los participantes.

ARTICULO 7º-El Congreso Nacional, a través

de las Legislaturas provinciales, del Consejo Deliberante de la

Ciudad de Buenos Aires, y de las Secretarías de Cultura

respectivas, dará amplia difusión a los certámenes,

a fin de asegurar y acrecentar las posibilidades de participación

de los artistas.

ARTICULO 8º-La exhibición de las obras plásticas

se hará en el Palacio del Congreso y estará abierta

al público. Los premios se entregarán en acto público

en el mismo palacio, convocándose para ello a una sesión

especial de las Comisiones de Cultura de ambas Cámaras,

de todo lo cual se dará amplia difusión. El traslado

a Buenos Aires de los artistas premiados correrá por cuenta

del Congreso de la Nación.

ARTICULO 9ºLos jurados estarán integrados

por:

para los casos de música o plástica; o de la Academia

Argentina de Letras, según corresponda.

Cultura, elegidos por las respectivas Secretarías de Cultura

de las provincias y de la Capital Federal.

de la Sociedad Argentina de Escritores, Sociedad General de Autores

de la Argentina o de la Sociedad de Autores y Compositores, según

corresponda.

de Senadores de la Nación.

de Diputados de la Nación.

El nombramiento de cada uno de los miembros, se realizará

de acuerdo al procedimiento propio y específico de cada

órgano o entidad representada.

El jurado será presidido por el miembro que sus integrantes

elijan anualmente, y tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-ALBERTO

R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1217/96

Bs. As., 28/10/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.719 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

nacional del registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge

A. Rodríguez.- Susana B. Decibe.