ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1996-11-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY 24.723

**Apruébase el acuerdo de Cooperación Cientifico-Técnico

suscripto con el Gobierno de la República de Turquía.**

Sancionada: Octubre 23 de 1996.

Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICO-TECNICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, suscripto en Buenos

Aires el 4 de abril de 1995, que consta de ONCE (11) artículos,

cuya fotocopia autenticada en idiomas español e inglés,

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA-TECNICO ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA ARGENTINAS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Turquía ( en adelante las Partes)

Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos

de amistad que unen a los dos países.

Interesados en desarrollar la Cooperación Científica

y Técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1:

Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo

de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2:

Las formas y condiciones de la cooperación serán

fijadas mediante acuerdos específicos que se concertarán

por la vía diplomática.

ARTICULO 3:

La cooperación científica y técnica prevista

por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:

1.- Intercambio de expertos y científicos y de misiones

técnicas (en adelante especialistas).

2.- Otorgamiento de becas de especialización o perfeccionamiento

según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

3.- Estudio común de proyectos de carácter técnico

y científico, elegidos sobre la base de acuerdos mutuos,

con el fin de ser realizados por instituciones nacionales, públicas

o privadas. Las Partes se reservan el derecho de invitar a los

organismos internacionales a participar en los proyectos previstos

en este Acuerdo.

4.- Intercambio y entrenamiento de personal científico

y técnico de diferentes disciplinas.

5.- Cualquier otra actividad de cooperación científica

y técnica que sea acordada o establecida por las Partes

en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo

2.

ARTICULO 4:

Con el propósito de asegurar una actividad sistemática

y regular de cooperación científica y técnica,

realizada sobre la base del presente Acuerdo, las Partes se comprometen

a:

1.- Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio

de las entidades o instituciones designadas por las Partes, el

programa general de cooperación científica y técnica

entre los dos países y determinar las medidas necesarias

para asegurar la realización de los proyectos.

2.- Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o

instituciones designadas por las Partes, los programas y proyectos

técnicos, tomando en consideración las prioridades

nacionales establecidas por cada Parte.

ARTICULO 5:

Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor

en cada una de ellas, podrán promover la participación

de los organismos e instituciones privadas en las actividades

de cooperación previstas en los acuerdos específicos

mencionados en el artículo 2.

ARTICULO 6:

Con miras a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes

convienen en constituir una Comisión Mixta de cooperación

científico-técnica, integrada por sus representantes,

que podrán ser acompañados por expertos de las entidades

o instituciones designadas por ellas. Dicha Comisión se

encargará de la elaboración de los programas de

cooperación previstos por este Acuerdo y someterá

a la aprobación de las Partes, todas las cuestiones esenciales

a la cooperación científica y técnica entre

los dos países.

ARTICULO 7:

Los gastos de envío de los especialistas, equipos o material,

de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán

sufragados por la Parte que envía, en tanto que la Parte

receptora sufragará los gastos de hospedaje y alimentación,

asistencia médica y transporte local, siempre que no se

haya establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos

concertados conforme al presente Acuerdo.

La contribución de cada una de las Partes a la realización

de programas, proyectos o actividades previstas por el presente

Acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades

previstas en los acuerdos específicos.

ARTICULO 8:

El estatuto que regirá a los especialistas designados,

será determinado en un protocolo que las Partes concluirán

dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del

presente Acuerdo.

ARTICULO 9:

Con el fin de facilitar lo establecido en el presente Acuerdo,

ambas, Partes podrán suscribir protocolos, acuerdos o canje

de notas derivadas de éste.

ARTICULO 10:

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después

de la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento

de los respectivos requisitos legislativos para la entrada en

vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO 11:

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco

(5) años y su vigencia se prorrogará automáticamente

por períodos consecutivos de un año, si ninguna

de las Partes lo denunciare por la vía diplomática

seis (6) meses antes de la expiración del período

respectivo. La denuncia del presente Acuerdo no afectará

los programas y proyectos en ejecución conforme los acuerdos

específicos referidos en el Artículo 2 y continuarán

hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de

algún modo diferente.

Hecho en Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de

1995, en dos originales en los idiomas español, turco e

inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

prevalecerá. Déjase constancia que la correspondencia

deberá efectuarse en idioma inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica. La documentación

no publicada puede ser consultada en la Sala Central de esta Dirección

Nacional (Suipacha 767.Cap.Fed.).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.