CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1996-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY 24.727

**Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar

la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal

con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**

Sancionada: Noviembre 6 de 1996

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

B.O.: 4/12/96

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,; sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA RGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO

DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires,

el 3 de enero de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos

y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte

de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO

A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte y el Gobierno de la República Argentina, deseosos

de concluir un convenio para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos

sobre la renta y sobre el capital; han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total

o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre

las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso del Reino Unido:

(i) el impuesto a la renta (the income tax);

(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);

(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital

gains tax).

(en adelante denominado "el impuesto del Reino Unido");

b)

en el caso de Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados

al proceso económico.

(en adelante denominado "impuesto argentino").

4.

Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos

idénticos o substancialmente similares que se establezcan

por cualquiera de los Estados Contratantes después de la

fecha de su firma además de, o

en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante

referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a)

el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña

e Irlanda del Norte, incluido su mar territorial, así como

también cualquier área marítima situada más

allá del mar territorial que haya sido designada o pueda

ser designada en el futuro, en virtud de la legislación

del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área

dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto

al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales; y cualquier

territorio al que el presente Convenio pueda extenderse de acuerdo

con las disposiciones del Artículo 29;

b)

el término "Argentina" significa la República

Argentina, incluido su mar territorial, así como también

cualquier área marítima situada más allá

del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada

en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme

al derecho internacional, como un área dentro de la cual

Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo

marinos y los recursos naturales;

c)

el término "nacional" significa:

(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico

o cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía

de cualquier otro país o territorio del Commonwealth, siempre

que el mismo posea el derecho de residir en el Reino Unido, y

toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación

u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación

en vigor en el Reino Unido;

(ii) en relación a la Argentina:

(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad

de la República Argentina;

(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación

cuyo carácter de tal derive de la legislación en

vigor en la República Argentina;

d)

los términos "un Estado Contratante" y "el

otro Estado Contratante" significan según se infiera

del texto "el Reino Unido" o "Argentina";

e)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas;

f)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a los efectos impositivos;

g)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

h)

la expresión "tráfico internacional"

significa todo transporte efectuado por un barco o aeronave explotado

por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque

o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares

situados en el otro Estado Contratante;

i)

la expresión "autoridad competente" significa,

en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas

(Comissioners of Inland Revenue) o su representante autorizado

y en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos

Públicos.

2.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio

por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida

en el mismo tendrá, a menos que de su texto se infiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya

la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente

de un Estado Contratante" comprende toda persona que en virtud

de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición

en él por razón de su domicilio, residencia, sede

de dirección, lugar de constitución o cualquier

otro criterio de naturaleza análoga; esta expresión

no incluye a las personas que estén sujetas a imposición

en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes

ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo,

en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de

sociedades de personas, esta expresión se aplica únicamente

en la medida en que la renta obtenida por dicha sociedad está

sujeta a imposición en ese Estado, en cabeza de los socios,

obligados al pago del tributo en virtud de su condición

de residentes del mismo. Con respecto a los impuestos sobre el

capital o los activos, en el caso de una sociedad de personas,

la expresión se aplica únicamente en la medida en

que el capital o los activos de la mencionada sociedad, estén

sujetos a imposición en ese Estado como el capital o los

activos de un residente.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente

Artículo, una persona física resulte residente de

ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá

de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a)

esta persona será considerada residente del Estado Contratante

donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una

vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes,

se considerará residente del Estado Contratante con el

que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que

dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no

tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado

Contratante en el cual viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes

o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente

del Estado Contratante del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera

de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados

Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente

Artículo, una persona, distinta de una persona física,

es un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará

residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de

dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante

el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o

explotación de recursos naturales.

3.

El término "establecimiento permanente" también

comprende;

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividad de supervisión relacionadas

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por parte de una empresa,

incluidos los servicios de consultoría, por intermedio

de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para

tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de

esa naturaleza continúen - en relación con el mismo

proyecto o con un

proyecto conexo - en el país durante un período

o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de

cualquier período de doce meses.

c)

la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo

de negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen

durante un período mayor a seis meses, dentro de cualquier

período de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes

a la empresa;

b)

el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas

o exponerlas;

c)

el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los subapartados a) a e) de este apartado, a condición

que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que

resulte de esta combinación conserve su carácter

preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente

Artículo, cuando una persona ?distinta de un agente que

goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado

6 del presente Artículo- actúe en un Estado Contratante

por cuenta de una empresa, dicha empresa se considerará

que posee un establecimiento permanente en ese Estado respecto

a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de

la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese

Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre

de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se

limiten a las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo,

y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,

no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,

de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice

sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor,

un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un

estatuto independiente, siempre que estas personas actúen

dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando

las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente

en nombre de la empresa, la persona no será considera a

un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo

al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones

entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio

que consagra la independencia mutua de las partes.

7.

El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

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