CONVENIOS
CONVENIOS
LEY 24.727
**Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**
Sancionada: Noviembre 6 de 1996
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996
B.O.: 4/12/96
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,; sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA RGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires,
el 3 de enero de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos
y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte
de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO
A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y el Gobierno de la República Argentina, deseosos
de concluir un convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos
sobre la renta y sobre el capital; han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera fuera el sistema de recaudación.
Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total
o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:
en el caso del Reino Unido:
(i) el impuesto a la renta (the income tax);
(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);
(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital
gains tax).
(en adelante denominado "el impuesto del Reino Unido");
en el caso de Argentina:
(i) el impuesto a las ganancias;
(ii) el impuesto sobre los activos; y
(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados
al proceso económico.
(en adelante denominado "impuesto argentino").
Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
por cualquiera de los Estados Contratantes después de la
fecha de su firma además de, o
en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante
referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, incluido su mar territorial, así como
también cualquier área marítima situada más
allá del mar territorial que haya sido designada o pueda
ser designada en el futuro, en virtud de la legislación
del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área
dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto
al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales; y cualquier
territorio al que el presente Convenio pueda extenderse de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 29;
el término "Argentina" significa la República
Argentina, incluido su mar territorial, así como también
cualquier área marítima situada más allá
del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada
en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme
al derecho internacional, como un área dentro de la cual
Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo
marinos y los recursos naturales;
el término "nacional" significa:
(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico
o cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía
de cualquier otro país o territorio del Commonwealth, siempre
que el mismo posea el derecho de residir en el Reino Unido, y
toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación
u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación
en vigor en el Reino Unido;
(ii) en relación a la Argentina:
(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad
de la República Argentina;
(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor en la República Argentina;
los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan según se infiera
del texto "el Reino Unido" o "Argentina";
el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas;
el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos;
las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
la expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un barco o aeronave explotado
por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque
o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares
situados en el otro Estado Contratante;
la expresión "autoridad competente" significa,
en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas
(Comissioners of Inland Revenue) o su representante autorizado
y en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.
A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida
en el mismo tendrá, a menos que de su texto se infiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTES
A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente
de un Estado Contratante" comprende toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición
en él por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga; esta expresión
no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo,
en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de
sociedades de personas, esta expresión se aplica únicamente
en la medida en que la renta obtenida por dicha sociedad está
sujeta a imposición en ese Estado, en cabeza de los socios,
obligados al pago del tributo en virtud de su condición
de residentes del mismo. Con respecto a los impuestos sobre el
capital o los activos, en el caso de una sociedad de personas,
la expresión se aplica únicamente en la medida en
que el capital o los activos de la mencionada sociedad, estén
sujetos a imposición en ese Estado como el capital o los
activos de un residente.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente
Artículo, una persona física resulte residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de acuerdo a las siguientes disposiciones:
esta persona será considerada residente del Estado Contratante
donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una
vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado Contratante con el
que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que
dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado
Contratante en el cual viva habitualmente;
si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes
o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
del Estado Contratante del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente
Artículo, una persona, distinta de una persona física,
es un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o
explotación de recursos naturales.
El término "establecimiento permanente" también
comprende;
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividad de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;
la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultoría, por intermedio
de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para
tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen - en relación con el mismo
proyecto o con un
proyecto conexo - en el país durante un período
o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de
cualquier período de doce meses.
la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo
de negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen
durante un período mayor a seis meses, dentro de cualquier
período de doce meses.
No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:
la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes
a la empresa;
el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas
o exponerlas;
el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los subapartados a) a e) de este apartado, a condición
que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esta combinación conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente
Artículo, cuando una persona ?distinta de un agente que
goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado
6 del presente Artículo- actúe en un Estado Contratante
por cuenta de una empresa, dicha empresa se considerará
que posee un establecimiento permanente en ese Estado respecto
a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de
la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese
Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo,
y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,
no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando
las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente
en nombre de la empresa, la persona no será considera a
un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo
al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones
entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio
que consagra la independencia mutua de las partes.
El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
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