ACUERDO
ACUERDOS
LEY 24.728
**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de Australia
sobre Promoción y Protección de Inversiones**
Sancionada: Noviembre 7 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCION
Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto en Canberra - AUSTRALIA
- el 23 de agosto de 1995, que consta de QUINCE (15) artículos
y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese el Poder Ejecutivo nacional.
- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
Australia, denominados en adelante las "Partes Contratantes";
CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica
entre ambos piases;
CONSIDERANDO que se debería promover las relaciones en
materia de inversiones y fortalecer la cooperación económica
de conformidad con los principios internacionalmente aceptados
de respeto mutuo por la soberanía, igualdad, beneficio
mutuo, no discriminación y confianza mutua;
RECONOCIENDO que las inversiones realizadas por inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante
se deberían llevar a cabo dentro del marco de la legislación
de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO que la promoción y la protección de
las inversiones basada en un acuerdo bilateral contribuirán
al estimulo de la iniciativa económica individual en beneficio
de ambos países,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1 A los fines del presente Acuerdo:
(a) "inversión" designa, de conformidad con las
leyes, reglamentaciones y políticas en materia de inversión
de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,
todo tipo de activo que un inversor de una Parte Contratante posea
o controle e invierta en el territorio de la otra Parte Contratante,
de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y políticas
en materia de inversión de esta última. Incluye
en particular, aunque no exclusivamente:
(i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, incluyendo derechos
tales como hipotecas, cauciones y otras prendas;
(ii) acciones, títulos, bonos y obligaciones y cualquier
otro tipo de participación en una sociedad o persona jurídica;
(iii) un préstamo u otro derecho a sumas de dinero directamente
relacionados a una inversión específica o un derecho
a prestaciones que tengan un valor económico;
(iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo
derechos relativos a copyright, patentes, marcas, nombres comerciales,
diseños industriales, secretos comerciales, know-how y
valor llave; y
(v) concesiones económicas y otros derechos requeridos
para realizar actividades económicas y que tengan un valor
económico conferido por ley o por contrato, incluyendo
derechos para dedicarse a la agricultura, forestación,
pesca y cría de ganado, para la prospección, extracción
o explotación de recursos naturales y para fabricación,
uso y venta de productos.
(b) "ganancias" designa al monto producido por o derivado
de una inversión, incluyendo beneficios, dividendos, interés,
ganancias de capital, pago de regalías, honorarios de administración
o asistencia técnica, pagos relacionados con derechos de
propiedad intelectual y todo otro ingreso legal.
(c) "inversor" de una Parte Contratante designa:
(i) con respecto a Australia:
(A) una persona física que sea ciudadano o residente permanente
de Australia; o
(B) una sociedad; y
(ii) con respecto a la República Argentina:
(A) una persona física que sea nacional de la República
Argentina de conformidad con su legislación sobre nacionalidad;
o
(B) una persona jurídica;
(d) "sociedad" designa a toda empresa, asociación,
sociedad colectiva, compañía fiduciaria u otra entidad
legalmente reconocida con personalidad jurídica, constituida,
creada o de otro modo debidamente organizada:
(i) conforme a la legislación de Australia; o
(ii) conforme a la legislación de un tercer país
y que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente,
por una entidad descripta en el párrafo 1 (d)(i) del presente
Artículo o por una persona física que sea ciudadano
o residente permanente de Australia;
sin tener en cuenta si la entidad está o no organizada
para ganancias pecuniarias, de propiedad privada u otro tipo de
propiedad, u organizada con responsabilidad limitada o ilimitada;
(e) "persona jurídica" designa a cualquier entidad
constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
la República Argentina o que tenga su sede en el territorio
de la República
Argentina;
(f) "moneda libremente convertible" designa a una moneda
convertible según la clasifica el Fondo Monetario Internacional
o cualquier moneda de amplio intercambio en los mercados internacionales
de divisas;
(g) "residente permanente" designa a una persona física
cuya residencia en una Parte Contratante no esté limitada
en cuanto al tiempo conforme a su legislación;
(h) "territorio" con respecto a una Parte Contratante
designa al territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
e incluye el mar territorial, zonas marítimas, zona Económica
Exclusiva o plataforma continental donde esa Parte Contratante
ejerce o pueda ejercer su soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.
A los fines del párrafo 1 (a) de este Artículo,
las ganancias invertidas serán consideradas inversiones
y toda modificación de la forma en que los activos sean
invertidos o reinvertidos no afectará su calidad de inversiones.
El presente Acuerdo se aplicará a las actividades relacionadas
con inversiones, tales como la organización y funcionamiento
de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio
y disposición
de derechos de propiedad incluyendo derechos de propiedad intelectual,
la obtención de fondos y la compra y venta de divisas,
de la misma manera en que se aplica a las inversiones.
A los fines del presente Acuerdo, se considerará que
una persona física, sociedad o persona jurídica
controla a una sociedad, persona jurídica o una inversión
cuando la persona física, sociedad o persona jurídica
tiene una participación importante en la sociedad, persona
jurídica o la inversión. La Parte Contratante en
cuyo territorio se realiza la inversión podrá requerir
pruebas, que se presentarán de conformidad con su legislación,
reglamentaciones y políticas en materia de inversión,
del control invocado por el inversor de la otra Parte Contratante.
Toda cuestión que surja del presente Acuerdo relativa al
control de una sociedad, persona jurídica o una inversión
se resolverá a satisfacción de las Partes Contratantes.
ARTICULO 2
Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando
quiera se hayan realizado, pero las disposiciones de los Artículos
12, 13 y 14 no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo
o diferendo
que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
El presente Acuerdo no se aplicará a una sociedad o
persona jurídica organizada conforme a la legislación
de un tercer país según el significado de los párrafos
1 (d)(ii) del Artículo 1 cuando las disposiciones de un
acuerdo sobre protección de inversiones con ese país
ya se hubieran invocado con respecto al mismo asunto.
Con respecto a Australia, el presente Acuerdo no se aplicará
a una persona física que sea residente permanente pero
no sea ciudadano de Australia cuando:
(a) las disposiciones de un acuerdo sobre protección de
inversiones entre la República Argentina y el país
del cual la persona sea ciudadano ya se hubieran invocado con
respecto al mismo asunto; o
(b) la persona sea ciudadano de la República Argentina.
Con respecto a la República Argentina, el presente Acuerdo
no se aplicará a las inversiones realizadas por ciudadanos
de Australia si dichas personas, en el momento de efectuar la
inversión, han estado domiciliadas desde hace más
de dos años en la República Argentina, a menos que
el inversor pueda probar que la inversión fue admitida
en su territorio desde el exterior.
Una sociedad o persona jurídica debidamente constituida
conforme a la legislación de una Parte Contratante o una
persona jurídica con sede en el territorio de una Parte
Contratante no será
considerada inversor de la otra Parte Contratante, pero toda
inversión en esa sociedad o persona jurídica realizada
por inversores de esa otra Parte Contratante estará protegida
por el presente Acuerdo.
ARTICULO 3
Promoción de inversiones
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones conforme a sus leyes, reglamentaciones y políticas
en materia de inversión.
Cada Parte Contratante publicará todas las leyes, reglamentaciones
y políticas en materia de inversión que se refieren,
o afectan, a las inversiones.
ARTICULO 4
Protección de inversiones
Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un
tratamiento justo y equitativo a las inversiones.
Cada Parte Contratante, conforme a su legislación, otorgará
plena protección legal y seguridad a las inversiones y
no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce
o disposición de las inversiones a través de medidas
injustificadas o discriminatorias.
Si las leyes o reglamentaciones de cualquiera de las Partes
Contratantes o cualquier obligación de un tratado bilateral
entre las Partes Contratantes o cualquier acuerdo entre las Partes
Contratantes o cualquier acuerdo entre el inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean
generales o específicas, que otorguen a las inversiones
un trato más favorable que el que se establece en el presente
Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo
en la medida
que sean más favorables.
ARTICULO 5
Tratamiento
Cada Parte Contratante acordará, a las inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio,
un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta
a las inversiones de los inversores de un tercer Estado y, conforme
a sus leyes, reglamentaciones y políticas en materia de
inversión, que el acordado por ésta a las inversiones
realizadas por sus propios inversores, siempre que una Parte Contratante
no esté obligada a extender a las inversiones cualquier
tratamiento, preferencia o
privilegio que resulte de:
(a) cualquier acuerdo de unión aduanera, unión económica,
zona de libre comercio o de integración económica
regional al cual pertenece la Parte Contratante; o (b) las disposiciones
de un acuerdo con un tercer país relativas en su totalidad
o principalmente a impuestos; o
(c) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscriptos por la República Argentina con la República
de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España
el 3 de junio de 1988.
ARTICULO 6
Entrada y Estadía del Personal
Una Parte Contratante, conforme a sus leyes y reglamentaciones
relativas a la entrada y estadía de no ciudadanos, permitirá
a las personas físicas que sean inversores de la otra Parte
Contratante y al personal empleado por las sociedades o personas
jurídicas de esa otra Parte Contratante entrar y permanecer
en su territorio para dedicarse a las actividades relacionadas
con las inversiones. 2. Una Parte Contratante, conforme a sus
leyes y reglamentaciones, permitirá a los inversores de
la otra Parte Contratante que hubieran realizado inversiones en
el territorio de la primera Parte Contratante emplear dentro de
su territorio personal técnico y administrativo clave de
su elección sin tener en cuenta su
ciudadanía.
ARTICULO 7
Expropiación y Compensación
Ninguna de las Partes Contratantes nacionalizará, expropiará
ni sujetará a medidas que tengan efectos equivalentes a
nacionalización ni expropiación (en adelante denominados
"expropiación") a las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplan las siguientes
condiciones:
(a) que la expropiación sea por razones de utilidad pública
relativas a las necesidades internas de esa Parte Contratante
y bajo el debido proceso legal;
(b) que la expropiación no sea discriminatoria; y
(c) que la expropiación esté acompañada del
pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
La compensación a la que se hace referencia en el párrafo
1 del presente Artículo será computada sobre la
base del valor de mercado de la inversión inmediatamente
antes de la expropiación o antes de
que la expropiación inminente se hiciera pública.
En el caso en que no se pueda averiguar con rapidez el valor,
la compensación se determinará de conformidad con
los principios de valuación y los
principios de equidad reconocidos comunmente tomando en consideración
el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado,
el valor de reemplazo, los movimientos de la tasa de cambio de
la moneda y otros factores relevantes.
La compensación a la que se hace referencia en el párrafo
1 del presente Artículo comprenderá intereses desde
la fecha de la expropiación a una tasa comercialmente razonable,
será pagada sin
demora y será efectivamente realizable y libremente transferible
entre los territorios de las Partes Contratantes.
ARTICULO 8
Compensación por pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas
en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección, motín u otro evento
similar, recibirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos
favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores
de un tercer Estado.
ARTICULO 9
Transferencias
Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante el derecho ilimitado a transferir
al exterior los fondos relacionados con una inversión.
Dichos fondos incluyen lo siguiente:
(a) el capital inicial y toda suma adicional necesarias para el
mantenimiento o desarrollo de la inversión;
(b) las ganancias;
(c) los fondos para el reembolso de préstamos u otros derechos
a sumas de dinero mencionados en el Artículo 1.1(a)(iii);
(d) los fondos abonados en concepto de compensación por
pérdidas mencionados en el Artículo 8;
(e) el producto de una venta o liquidación total o parcial
de una inversión; y
(f) los ingresos y otra remuneración del personal contratado
desde el exterior con relación a esa inversión.
Las transferencias al exterior serán efectuadas sin
demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio aplicable
a la fecha de la transferencia, conforme a las leyes y los procedimientos
de la Parte Contratante que admitió la inversión
de manera que no se afecte la sustancia de los derechos previstos
en este Artículo.
Cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de
los acreedores, o asegurar el cumplimiento de las sentencias del
debido proceso legal, a través de la aplicación
de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe.
ARTICULO 10
Subrogación
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un
pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía,
un contrato de seguro u otra forma de indemnización otorgada
con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante
reconocerá la transferencia de todo derecho o título
relacionado con dichas inversiones a favor de la Parte Contratante
o una de sus agencias. El derecho o título subrogado no
será mayor al derecho o título original del inversor.
Cuando una subrogación tuviera lugar conforme al párrafo
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