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INDUSTRIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Ley 24.731

Sancionada: Noviembre 13 de 1996.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-El Ministerio de Economía y Obras

y Servicios Públicos, a través de la Secretaria

de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará

y publicara un informe anual de tecnología industrial que

proporcione información cualicuantitativa sobre estándares

técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio

nacional.

ARTICULO 2°-El diagnóstico resultante del informe

estará orientado a determinar el grado de la competitividad

tecnológica de la industria y abarcara los aspectos que

siguen:

a)

Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas

seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa;

b)

Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales

de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías

de producción:

c)

Tamaño de las unidades productivas vinculado con las

escalas óptimas generalmente aceptadas:

d)

Estándares de calidad de producto final comparados con

los internacionales:

e)

Restricciones fácticas o económicas para el acceso

a la tecnología de avanzada:

f)

Estimación de las inversiones necesarias para superación

de brechas tecnológicas en los métodos de producción:

g)

Estimación de la brecha de competitividad internacional

atribuible al factor tecnológico, con información

orientadora sobre los estándares internacionales considerados

óptimos:

h)

Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable

en las ramas seleccionadas.

ARTICULO 3°-La evaluación del informe contemplara

el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción

industrial, provincias y/o regiones y tamaño de las empresas.

ARTICULO 4º-La Secretaria de Industria podrá

contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades

gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia

en tecnología industrial y economía de la industria.

Los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto

con personal técnico de la Secretaria o de sus organismos

dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento

de organismos de cooperación internacional.

ARTICULO 5°-En ningún caso el resultado de

los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado,

excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad

estadística.

ARTICULO 6°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de

Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.