ACUERDOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1996-12-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

LEY 24.738

**Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Económico-Comercial

suscripto con el Gobierno de Ucrania.**

Sancionada: Noviembre 20 de 1996

Promulgada de hecho: Diciembre 19 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA SOBRE

COOPERACION ECONOMICO COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el

27 de octubre de 1995, que consta de DOCE (12) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgado Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE UCRANIA SOBRE COOPERACCION ECONOMICO-COMERCIAL.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

Ucrania, en adelante denominados "Las Partes",

Con el deseo de promover el desarrollo de las relaciones económico-comerciales

entre los dos países y ampliarlas sobre la base de los

principios de igualdad y beneficio mutuo.

Tomando en cuenta los importantes cambios operados en la situación

económica de Ucrania que abren nuevas perspectivas y favorecen

el fortalecimiento de la cooperación entre ambos países

en distintos niveles, incluyendo vínculos bilaterales entre

organizaciones y empresas.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1:

Las Partes adoptarán, sobre la base de la reciprocidad

y dentro del marco de la legislación vigente en sus respectivos

países, las medidas necesarias para asegurar y promover

el desarrollo armonioso e integral del comercio y de las distintas

formas de cooperación económico-comercial, teniendo

en cuenta el beneficio de ambos países.

ARTICULO 2:

Las Partes se concederán el tratamiento de la Nación

más favorecida en todas las esferas de la cooperación

económico- comercial y, en particular, en lo que se refiere

a:

a)

Los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados

o relacionados con la importación y exportación,

incluyendo los métodos en que son cobrados;

b)

La liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje

y el reembarque;

c)

Los impuestos y cualquier otro tipo de derechos internos aplicados

directa o indirectamente a los bienes importados;

d)

Las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;

e)

Las regulaciones y formalidades vinculadas a la importación

y exportación de bienes y servicios;

f)

Las reglas de venta, compra, transporte, distribución

y uso de los bienes en el mercado interno;

2.
  • Cada Parte aplicará a la otra Parte un régimen

no discriminatorio en relación a restricciones cuantitativas

y al otorgamiento de licencias de exportación e importación

de los bienes y servicios procedentes del territorio de la otra

Parte Contratante, así como en relación a la repartición

y asignación de recursos para pagar tales transacciones

de importación.

ARTICULO 3:

Las disposiciones del Artículo 2 del presente Convenio

no se aplicarán a:

a)

las ventajas y franquicias que cada Parte otorgue o pudiese

otorgar a otros países, procedentes de su participación

en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común, o en una u otra forma de la integración económica

regional;

b)

las ventajas o franquicias que cualesquiera de las Partes otorgue

o pudiese otorgar a países limítrofes para facilitar

el comercio fronterizo;

c)

las ventajas y franquicias que la República Argentina

otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia

el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de

1988.

ARTICULO 4:

La cooperación económica-comercial entre las Partes

se efectuará conforme a la legislación vigente en

cada uno de los países para la exportación e importación.

Las actividades económicas y comerciales convenidas en

el marco del presente Acuerdo se llevarán a cabo mediante

contratos o acuerdos entre empresas, organizaciones e instituciones

públicas o privadas de ambos países.

Cada Parte, en la medida de lo posible procurará prestar

asistencia y apoyo a las empresas, organizaciones e instituciones

competentes de la otra Parte para la conclusión de dichos

contratos o acuerdos, de conformidad con las disposiciones del

presente Acuerdo.

ARTICULO 5:

Los pagos por transacciones realizadas en el marco del presente

Acuerdo serán efectuados en moneda libremente convertible,

a menos que las partes involucradas en una transacción

particular convengan otro arreglo, conforme a la legislación

vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 6:

Cada Parte, en la medida de lo posible, procurará prestar

asistencia a las organizaciones, empresas y firmas interesadas

de la otra Parte en la búsqueda de las posibilidades de

ampliación del comercio.

ARTICULO 7:
1.

Las Partes se comprometen a desarrollar en la mayor medida

de lo posible la cooperación económico-comercial

entre ambos países, con el objeto de contribuir, en particular

aunque no exclusivamente, a

a. fortalecer y diversificar las formas de sus vínculos

económicos.

b. explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.

c. fomentar los flujos de inversión y la transferencia

de tecnología.

d. estimular y proteger las inversiones así como crear

para las mismas un clima favorable sobre la base de los principios

de no discriminación y de reciprocidad, en particular,

en lo que se refiere a la transferencia de utilidades y la repatriación

del capital invertido.

2.- A tales efectos la cooperación podrá revestir,

entre otras, las siguientes modalidades:

a.- la cooperación entre los agentes económicos,

en particular entre las pequeñas y medianas empresas,

b.- el intercambio de información económica y jurídica,

c.- el establecimiento de empresas mixtas.

d.- la cooperación entre instituciones financieras,

e.- las visitas, contactos y actividades de promoción de

la cooperación entre representantes de empresas y organizaciones

económicas, incluyendo la creación de mecanismos

e instituciones apropiados.

f.- la participación en ferias y exposiciones, seminarios

y conferencias en cada una de las Partes Contratantes,

g.- la asistencia técnica y servicios de consultoría,

h.- el intercambio de delegaciones comerciales y visitas de empresarios

de ambos países.

ARTICULO 8:

Cada Parte facilitará la participación de la otra

Parte y de sus empresas en ferias comerciales o exposiciones que

se lleven a cabo en su territorio, con sujeción a los términos

y condiciones que establezcan sus autoridades competentes.

ARTICULO 9:

Las Partes acuerdan crear la Comisión Mixta Intergubernamental

Argentino-Ucrania de Cooperación Económica y Comercial,

denominada en adelante "La Comisión", con el

objeto de supervisar el cumplimiento del presente Acuerdo y presentar

a los Gobiernos de las Partes propuestas y recomendaciones encaminadas

a la ampliación del comercio y al fortalecimiento de la

cooperación entre los dos países.

La Comisión podrá crear subcomisiones especializadas

y grupos de trabajo que la asistan en la realización de

su cometido, La Comisión se reunirá alternativamente

en la República Argentina y en la República de Ucrania,

de común acuerdo entre las Partes.

Las Partes promoverán la participación activa del

sector privado de ambos países, el que podrá reunirse

conjuntamente con la Comisión Intergubernamental, y elevar

a esta sus recomendaciones.

ARTICULO 10:

Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las Partes

sobre la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo será resuelta por la vía diplomática

a través de negociaciones directas.

ARTICULO 11:

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que

las Partes se notifiquen recíprocamente haberlo aprobado

de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá

una duración de 5 años y se renovará automáticamente

por período anuales sucesivos a menos que una de las Partes

notifique a la otra Parte su intención de denunciarlo al

menos 6 meses antes de la expiración del período

de vigencia respectivo.

ARTICULO 12:

En caso de terminación del presente Acuerdo sus disposiciones

continuarán aplicándose a todos los contratos celebrados

al amparo del mismo pero no cumplidos al momento de su expiración.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de octubre de 1995,

en dos ejemplares originales, en los idiomas español y

ucranio, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR EL GOBIERNO DE UCRANIA

SERGUIY OSYKA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.