OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS

Rango Ley
Publicación 1996-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS

Ley 24.741

**Definición. Objetivos. Beneficiarios. Gobierno. Presupuesto

y patrimonio. Autoridad de aplicación. Disposición

transitoria.**

Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996.

E1 Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS

Definición

Artículo 1° -Las obras sociales de las universidades

nacionales, excluídas por la Ley 23.890 del régimen

general normado por la Ley 23.660, son entidades de derecho público

no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa,

y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme

lo establece el Código Civil para las entidades con personería

jurídica.

Las mismas serán libres de celebrar convenios y recibir,

en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera

fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezcan

la legislación vigente y los respectivos estatutos.

Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores

universitarios a la libre elección de la obra social.

Art. 2°-En aquellas universidades en las que no existan

obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas

conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse

en la cobertura actual, mediante convenios u otros instrumentos

jurídicos, de acuerdo a la voluntad de los trabajadores

universitarios respectivos.

Objetivos

Art. 3°-Son objetivos de las obras sociales universitarias:

a)

Brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de

salud;

b)

Dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros.

Beneficiarios

Art. 4°-Son beneficiarios de las obras sociales universitarias:

a)

Como miembros titulares: las autoridades superiores, el personal

docente y el personal no docente de las universidades nacionales:

b)

Quedan también incluídos:

-Los grupos familiares primarios de los afiliados incluídos

en el inciso a). Se entiende por tal al integrado por el cónyuge

del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún

(21) años, no emancipados por habilitación de edad

o ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional; los

hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta

los veinticinco (25) años inclusive, que estén a

exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares

oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos

incapacitados a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún

(21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya

guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa,

que reúnan los requisitos establecidos en este inciso.

-Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del

mismo ostensible trato familiar. Este deberá acreditarse

a través de las normas que al respecto establezca cada

obra social;

c)

Podrán asimismo incorporarse adherentes, conforme a

las pautas que establezcan los respectivos estatutos o resoluciones

internas.

Gobierno

Art. 5°-Cada obra social se organizará de acuerdo

a sus estatutos, debiendo estar integrado el Consejo Directivo

con representantes de los docentes, no docentes afiliados y jubilados

elegidos por voto directo y secreto de los mismos, y una representación

del Consejo Superior de la universidad respectiva que contemple

en forma igualitaria a los dos estamentos mencionados.

Art. 6°-El Consejo Directivo será conducido

por un presidente, que será elegido por sus integrantes.

Art. 7°-Serán funciones del Consejo Directivo:

a)

Proponer el estatuto de funcionamiento y las modificaciones

que sobre el deban realizarse a la Asamblea de afiliados titulares

de la obra social, la que resolverá sobre su aprobación;

b)

Resolver sobre temas que hacen a la ejecución del presupuesto

y al nombramiento y remoción del personal:

c)

Ejercer el control de su patrimonio y la prestación

y ampliación de servicios.

Presupuesto y patrimonio

Art. 8°-Integran el presupuesto y patrimonio de las

obras sociales:

a)

Una contribución de la universidad del seis por ciento

(6 %) de las remuneraciones de sus empleados:

b)

Un aporte a cargo de los empleados del tres por ciento (3 %)

de su sueldo, calculado sobre la base de jornada laboral completa;

c)

Un aporte a cargo de miembros adherentes según una cifra

a determinar por el Consejo Directivo;

d)

Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que pudieran

percibir;

e)

Los bienes muebles e inmuebles que hayan logrado y logren mediante

su propia disponibilidad financiera.

Los beneficiarios de la presente ley, ya sea como beneficiarios

titulares o como miembros del grupo familiar primario, que estén

afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

deberán optar por una sola obra social y unificar su afiliación

y aportes.

Autoridad de Aplicación

Art. 9°-Será autoridad de aplicación

de la presente ley, en todo aquello que tenga relación

con las prestaciones médico asistenciales, el Ministerio

de Salud y Acción Social de la Nación.

Disposición Transitoria

Art. 10.-Las obras sociales actualmente existentes tendrán

un lapso de doscientos setenta (270) días, a partir de

la sanción de la presente, a efectos de adecuar estatutos

y producir la integración de las nuevas autoridades conforme

a los mismos y a lo determinado por esta ley.

Art. 11.-Déjanse sin efecto las disposiciones del

decreto 903/95 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARCENTINO. EN BUENOS

AIRES. A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.

Decreto 1488

Bs. As.. 18/12/96

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.741 cúmplase,

comuníquese. publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

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